Informe de Superintendencia nº 254-2005-SUNAT/2B0000

Fecha05 Mayo 1999
Año2005
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 254-2005-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

En el marco de los contratos de fideicomiso, celebrados al amparo de la Ley de Banca y Seguros, no procede trabar medidas cautelares sobre los bienes y/o derechos transferidos por el deudor tributario, en calidad de fideicomitente, para que integren un patrimonio fideicometido; salvo que dichas medidas hayan surtido efecto con anterioridad a la transferencia fideicomisaria de tales bienes y/o derechos.

De no ser este último el caso, corresponderá que se levanten las medidas cautelares que recaen sobre los referidos bienes y/o derechos.

INFORME N° 254-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si en el marco de los contratos de fideicomiso, celebrados al amparo de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en los casos en que se ha iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva regulado por el Texto Único Ordenado del Código Tributario, resulta procedente la cesión de derechos efectuada con anterioridad por el deudor tributario a favor de la fiduciaria y si ello es causal para efectuar la devolución de los bienes y derechos embargados con posterioridad.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

1. El artículo 241º de la Ley de Banca y Seguros señala que el fideicomiso es una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin especifico a favor del fideicomitente o de un tercero denominado fideicomisario(1).

Agrega la norma que el patrimonio fideicometido es distinto al patrimonio del fiduciario, del fideicomitente, o del fideicomisario y en su caso, del destinatario de los bienes remanentes.

De otro lado, el artículo 252º de la Ley de Banca y Seguros, establece que el fiduciario ejerce sobre el patrimonio fideicometido, dominio fiduciario, el mismo que le confiere plenas potestades, incluidas las de administración, uso, disposición y reinvindicación sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido, las mismas que son ejercidas con arreglo a la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso, y con observancia de las limitaciones que se hubiese establecido en el acto constitutivo.

Adicionalmente, el último párrafo del artículo antes mencionado señala que la empresa fiduciaria sólo puede disponer de los bienes fideicometidos con arreglo a las estipulaciones contenidas en el instrumento constitutivo(2).

Por su parte, el artículo 253º de la citada Ley establece que el patrimonio no responde por las obligaciones del fiduciario o del fideicomitente ni de sus causahabientes y, tratándose de las obligaciones de los fideicomisarios, tal responsabilidad sólo es exigible sobre los frutos o las prestaciones que se encuentren a disposición de ellos, de ser el caso.

En concordancia con esta disposición, el primer párrafo del artículo 254° de la Ley bajo comentario señala que los bienes que integran el patrimonio fideicometido se encuentran afectos al pago de las obligaciones y responsabilidades que la empresa fiduciaria contraiga en ejercicio del dominio fiduciario por los actos que efectúe para el cumplimiento de la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso y, en general, de acuerdo a lo establecido en el acto constitutivo.

2. Al respecto, cabe...

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