Informe de Superintendencia nº 244-2004-SUNAT/2B0000

Año2004
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 244 - 2004-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

No constituye un bien intangible, el pago efectuado por el contribuyente al arrendatario para que éste resuelva el contrato y desocupe el local comercial (obligación de hacer), a fin de contratar con el propietario, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley de la LIR y en el numeral 2 del inciso a) del artículo 25° del Reglamento de la LIR.

Sin embargo, dicho gasto será deducible para determinar la renta neta de tercera categoría en la medida que resulte necesario para producir rentas gravadas.

INFORME N° 244 - 2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si puede deducirse, para la determinación de la renta neta de tercera categoría, el pago por concepto de derecho de llave que hace un contribuyente a un tercero (arrendatario de un local comercial) mediante un contrato privado -por la estratégica ubicación, posición comercial, tamaño y clientela ganada- a fin que dicho arrendatario desocupe el local comercial y así pueda el contribuyente establecer su propio negocio mediante un contrato de arrendamiento, que celebre con el propietario del bien.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

El artículo 37° del TUO de la LIR dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley.

Como fluye de la norma glosada, nuestra Ley del Impuesto a la Renta consagra el "principio de causalidad", por el cual todos los gastos vinculados a la generación de rentas de tercera categoría son deducibles de la renta bruta, salvo cuando una norma disponga límites a su deducibilidad o simplemente la prohíba.

Específicamente, el inciso g) del artículo 44° del TUO de la LIR indica que no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de 10 años. Añade este inciso que en el Reglamento se determinarán los activos intangibles de duración limitada.

Por su parte, el numeral 2 del...

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