Informe de Superintendencia nº 219-2007-SUNAT/2B0000
Fecha | 12 Diciembre 2007 |
Año | 2007 |
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
SUMILLA :
1. Corresponde depreciar un bien inmueble dado en arrendamiento financiero desde que el mismo es utilizado por la empresa arrendataria, independientemente de que el contrato haya iniciado su vigencia en fecha anterior a dicha situación.
2. En caso de ejercerse la opción contemplada en el segundo párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, el bien inmueble materia del contrato de arrendamiento financiero deberá depreciarse íntegramente considerando como tasa de depreciación máxima anual a la que se establezca linealmente en relación con el número de años de duración del contrato, aun cuando la vigencia de éste cese antes de que termine de computarse la depreciación del inmueble.
INFORME Nº 219-2007-SUNAT/2B0000
MATERIA:
En relación con el tratamiento tributario para efectos del Impuesto a la Renta de los bienes inmuebles cuya construcción ha sido financiada bajo la modalidad de arrendamiento financiero, se expone el caso de un contrato de arrendamiento financiero cuya fecha de inicio de vigencia es anterior a la fecha en que el bien es concluido y activado por el arrendatario.
En atención a ello, se consulta:
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¿Podría concluirse que el arrendatario tiene derecho a computar depreciación tributaria en la fecha en que el contrato de arrendamiento financiero inicia su vigencia?
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¿Qué fecha marca el inicio de dicho cómputo de depreciación?:
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¿Podría establecerse que sí es necesario que el bien sea utilizado para iniciar el cómputo de la depreciación acelerada?
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Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, ¿el beneficio de depreciación acelerada sólo podría aplicarse por el plazo del contrato que aún no haya transcurrido a partir de la fecha en que los bienes en arrendamiento financiero sean utilizados en las actividades generadoras de rentas gravadas? Todo lo que excediera dicho plazo, ¿deberá depreciarse según las tasas establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta?
BASE LEGAL:
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Decreto Legislativo N° 299, norma que considera arrendamiento financiero, el contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a comprar dichos bienes, publicado el 29.7.1984, y normas modificatorias.
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Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la LIR).
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Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la LIR).
ANÁLISIS:
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Respecto a las tres primeras consultas, debe indicarse lo siguiente:
A. El artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 señala que, para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. Añade que la depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.
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