Informe de Superintendencia nº 217-2008-SUNAT/2B0000

Año2008
Fecha10 Noviembre 2008
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 217-2008-SUNAT/2B0000

Sumilla:

Cuando un comerciante de la Región Selva formula un desistimiento durante el trámite de su solicitud de Reintegro Tributario sin especificar si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento, se le tendrá por desistido únicamente respecto del procedimiento, lo cual no le impedirá presentar una nueva solicitud del beneficio por el mismo período tributario o de períodos tributarios anteriores.

INFORME N° 217-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si tratándose de un contribuyente que solicita Reintegro Tributario por el mes de julio de 2008, que luego se desiste y la Administración Tributaria acepta tal desistimiento, ¿debe considerarse que dicha solicitud le impide volver a presentar otra solicitud por el mismo mes o meses anteriores?

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF([1]) (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF([2]) (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF([3]) (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444([4]) (en adelante, LPAG).

ANÁLISIS:

En relación con la consulta formulada, entendemos que la misma se encuentra orientada a determinar si un comerciante de la Región Selva que se desiste durante el trámite de su solicitud de Reintegro Tributario por un determinado mes, puede presentar una nueva solicitud del beneficio respecto de dicho mes o de meses anteriores al mismo, cuando no ha especificado si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento.

Al respecto, es del caso señalar lo siguiente:

1. El numeral 2 del artículo 49° del TUO de la Ley del IGV dispone que no será de aplicación el reintegro tributario([5]) cuando el comerciante de la Región Selva no cumpla con lo establecido en el Capítulo XI del citado TUO([6]) y en las normas reglamentarias y complementarias pertinentes.

Por su parte, el numeral 7.2 del artículo 11° del Reglamento de la Ley del IGV señala que la solicitud de reintegro tributario se presentará por cada período mensual, por el total de los comprobantes de pago registrados en el mes por el cual se solicita el Reintegro Tributario y que otorguen derecho al mismo, luego de producido el ingreso de los bienes a la Región y de la presentación de la declaración del IGV del comerciante correspondiente al mes solicitado.

Adicionalmente, se señala que una vez que se solicite el Reintegro Tributario de un determinado mes, no podrá presentarse otra solicitud por el mismo mes o meses anteriores.

2. De otro lado, el artículo 130° del TUO del Código Tributario establece que el deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento.

Agrega la norma que el desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión.

Conforme se puede apreciar, el TUO del Código Tributario regula el desistimiento tratándose de los recursos de reclamación y apelación interpuestos durante el procedimiento contencioso tributario, calificándolo legalmente como un desistimiento de la pretensión.

Por tanto, el desistimiento a que se refiere el citado TUO no resulta de aplicación al procedimiento del Reintegro Tributario previsto en el TUO de la Ley del IGV y sus normas reglamentarias y complementarias, por tratarse de un procedimiento de carácter no contencioso.

En ese sentido, debe recurrirse al último párrafo del artículo 130° del TUO del Código Tributario, según el cual en lo no contemplado expresamente en dicho artículo, se aplicará la LPAG.

3. Ahora bien, el artículo 189° de la LPAG dispone lo siguiente:

- El desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento (numeral 189.1).

- El desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa (numeral 189.2).

- Debe señalarse expresamente si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento. Si no se precisa, se considera que se trata de un desistimiento del procedimiento (numeral 189.4).

Pues bien, en aplicación de dichas reglas, cuando un comerciante de la Región Selva presenta una solicitud de Reintegro Tributario y, durante el trámite de dicha solicitud, formula un desistimiento sin especificar si involucra a la pretensión o al procedimiento, se entenderá que el contribuyente solo se desistió del procedimiento.

4. En ese orden de ideas, si a un comerciante de la Región Selva se le tiene por desistido del procedimiento en que se tramita su solicitud de Reintegro Tributario por determinado mes, ello no afectará el goce de su derecho por el mismo mes o por meses anteriores a éste, pues únicamente acarreará la conclusión del proceso sin un pronunciamiento que involucre el fondo de su solicitud.

Más aun, no puede entenderse aplicable la limitación contenida en el numeral 7.2 del artículo 11° del Reglamento de la Ley del IGV, pues si bien el contribuyente ya ha presentado una solicitud de Reintegro...

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