Informe de Superintendencia nº 192-2004-SUNAT/2B0000

Fecha19 Octubre 2004
Año2004
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 192-2004-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

Para los efectos de la excepción a la obligación de efectuar el anticipo adicional del Impuesto a la Renta a que se refiere el acápite ii) del inciso a) del artículo 125° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se deberá tener en cuenta únicamente la definición de "empresa de servicio público de electricidad" que establecen las normas tributarias que regulan la materia, incluyendo lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 121-2004/SUNAT.


INFORME N° 192-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si a fin de determinar qué empresas prestan servicio público de electricidad, para los efectos a que se refiere el acápite ii) del inciso a) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, se debe estar únicamente a la definición que señala dicha disposición y sus normas reglamentaria y complementaria o si además debe tenerse en cuenta la definición que contempla la Ley de Concesiones Eléctricas y sus normas reglamentarias.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999, y normas modificatorias, entre otras, el Decreto Legislativo N° 945(1), publicado el 23.12.2003 (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias, entre otras, el Decreto Supremo N° 063-2004-EF, publicado el 13.5.2004.

  • Resolución de Superintendencia N° 121-2004/SUNAT, mediante la cual se dictan normas complementarias para la declaración y pago del anticipo adicional del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, publicada el 18.5.2004.

  • Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N° 25844, publicada el 19.11.1992, y normas modificatorias.

  • Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-93-EM, publicado el 25.2.1993, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

  1. El artículo 125° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta están obligados a pagar un anticipo adicional. La obligación surge el uno de enero de cada ejercicio, se calcula sobre los activos netos al treinta y uno de diciembre del año anterior y constituye pago a cuenta de dicho impuesto.

    Adicionalmente, el acápite ii) del inciso a) del citado artículo dispone que están exceptuados de efectuar el anticipo adicional del Impuesto a la Renta, las empresas que presten el servicio público de electricidad, agua potable y alcantarillado, entendiéndose por empresa de servicio público de electricidad a aquélla que preste exclusivamente el servicio de generación o transmisión o distribución de electricidad, destinado al...

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