Informe de Superintendencia nº 186-2008-SUNAT/2B0000

Fecha30 Enero 2008
Año2008
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 186-2008-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

Tratándose de un inmueble que cuenta con una edificación realizada con financiamiento propio del contribuyente que ya se encuentra en uso para la generación de rentas gravadas, respecto del cual se va a efectuar una ampliación que va a ser financiada mediante un contrato de retroarrendamiento financiero, por el cual el contribuyente transfiere al banco la edificación preexistente, y éste le entrega dicho bien en arrendamiento financiero:

1. El valor de la edificación existente antes de la celebración del contrato de arrendamiento financiero deberá continuar depreciándose conforme a las reglas generales previstas en la legislación del Impuesto a la Renta.

2. Para efecto del Impuesto a la Renta, y como consecuencia del contrato de retroarrendamiento financiero celebrado con el banco, no debe computarse un resultado gravado con dicho tributo por la transferencia del inmueble con la edificación existente, salvo que se presenten algunas de las circunstancias contenidas en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 915.


INFORME N° 186-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se plantea el supuesto de empresas que celebran contratos de arrendamiento financiero con los bancos para financiar la construcción de fábricas, las cuales cuentan con obras civiles ya avanzadas, que representan el cincuenta por ciento (50%) del valor final que tendrían las fábricas. Estas obras civiles han sido efectuadas por los propios contribuyentes y luego son transferidas a los bancos al momento de suscribirse los contratos de arrendamiento financiero respectivos.

En relación con dicho supuesto, se formulan las siguientes consultas:

1. ¿Cabe aplicar el régimen tributario vigente para operaciones de arrendamiento financiero, que supone, entre otros, la posibilidad de reconocer la depreciación acelerada de los bienes en arrendamiento financiero, bajo un método lineal en función al plazo del contrato, sobre el íntegro de las fábricas, es decir, incluyendo tanto la parte financiada por los bancos, como la porción correspondiente a las obras civiles previamente transferidas por los contribuyentes?

2. De ser negativa la respuesta a la consulta anterior, ¿cuál sería el régimen tributario aplicable a las obras civiles, integrantes de las fábricas y transferidas a los bancos, pero que no forman parte del “financiamiento” otorgado por éstos mediante el contrato de arrendamiento financiero?

3. ¿Cabría aplicar respecto de dichas obras, el régimen fiscal del retroarrendamiento financiero, es decir, no reconocer un resultado computable tributariamente como consecuencia de su enajenación a los bancos y, más bien, continuar el contribuyente depreciando dichos activos en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transferencia?

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).

- Decreto Legislativo N° 299, norma sobre arrendamiento financiero, publicado el 29.7.1984, y normas modificatorias, entre ellas, el Decreto Legislativo N° 915, publicado el 12.4.2001.

ANÁLISIS:

Para efectos del presente análisis, se parte de las siguientes premisas:

- Se trata de un inmueble que cuenta con una edificación realizada con financiamiento propio del contribuyente.

- La edificación existente ya se encuentra en uso para la generación de rentas gravadas.

- La ampliación de la edificación va a ser financiada mediante un contrato de retroarrendamiento financiero, por el cual el contribuyente transfiere al banco la edificación preexistente, y éste le entrega dicho bien en arrendamiento financiero.

En ese sentido, se entiende que el objeto de las consultas es determinar:

a) Si la depreciación de la edificación existente antes del contrato de arrendamiento financiero debe continuar rigiéndose por las normas generales del Impuesto a la Renta o deberá regirse por el segundo párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299.

b) Si, para efectos del Impuesto a la Renta, debe reconocerse un resultado gravado con dicho tributo por la transferencia al banco del inmueble con la edificación existente.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 299, se considera arrendamiento financiero al contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.

2. Por su parte, el artículo 18° del citado Decreto señala que, para efectos tributarios([1]), los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. Añade que la depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

Agrega dicho artículo que, excepcionalmente, se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que éste reúna las siguientes características:

1. Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial.

3. Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tenga por objeto...

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