Informe de Superintendencia nº 182-2019-SUNAT/7T0000

Año2019
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 182-2019-SUNAT/7T0000
MATERIA:
En el caso de empresas de factoring, se consulta si la excepción al límite para la
deducción de gastos por intereses, prevista en el literal a. del numeral 2 del inciso
a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta para las empresas del
sistema financiero y de seguros señaladas en el artículo 16° de la Ley N.° 26702,
es aplicable tanto a las empresas de factoring que se encuentren bajo el ámbito
de dicha ley, como a aquellas que no estándolo, se encuentran obligadas a
inscribirse en el Registro de Empresas de Factoring.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas
modificatorias (en adelante, “LIR”).
- Ley N.° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, publicada el
9.12.1996 y normas modificatorias (en adelante, “LGSF”).
- Ley N.° 30308, Ley que modifica diversas normas para promover el
financiamiento a través del factoring y el descuento, publicada el 12.3.2015 y
norma modificatoria.
- Resolución de Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones N.° 4358-2015, que aprueba el Reglamento
de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring, publicada el 23.7.2015 (en
adelante Reglamento de Factoring).
ANÁLISIS:
1. De acuerdo con la modificación introducida por el artículo del Decreto
Legislativo N.º 1424(
1
), el inciso a) del artículo 37° de la LIR dispone que, a fin
de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta,
los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación
o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir
bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas
gravadas en el país o mantener su fuente productora.
Añade el primer párrafo del numeral 1 del referido inciso que, para tal efecto,
serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos, cuando
dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el coeficiente de 3
sobre el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior;
siendo que, los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento
que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles.
1
Vigente desde el 1.1.2019 de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la misma norma.

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