Informe de Superintendencia nº 181-2004-SUNAT/2B0000

Año2004
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 181-2004-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

Se absuelve consultas en relación con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual dispone que son rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.

INFORME N° 181-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta(1) -el cual dispone que son rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia-, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Qué ocurre y cómo se regularizan los casos en que la empresa o entidad pagadora haya procedido como si los pagos en referencia fueran de cuarta categoría, es decir, que haya retenido y pagado el 10% por Impuesto a la Renta?, ¿constituyen pagos indebidos?.

  2. ¿La empresa o entidad pagadora debe regularizar el pago del Impuesto a la Renta (quinta categoría), que no hubiera efectuado entre enero y julio de 2004, con las multas e intereses respectivos?.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 054-99-EF(2) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 135-99-EF(3) y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF(4) y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

  • Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), aprobado mediante el Decreto Supremo N° 002-2003-EF(5), y normas modificatorias.

  • Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, publicada el 29.6.2004.

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que las consultas formuladas plantean el supuesto en el cual las empresas o entidades han pagado, a partir del 1.1.2004, ingresos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría(6), efectuados por un sujeto con el cual se mantiene simultáneamente una relación laboral de dependencia y que no se encuentra en la situación contemplada en la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 086-2004-EF(7).

Bajo esta premisa, cabe señalar lo siguiente:

  1. En cuanto a la primera consulta, cabe indicar que el inciso f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que son rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.

    Como puede apreciarse, las retribuciones materia de análisis pagadas por las empresas o entidades constituyen para sus perceptores rentas de quinta categoría y, en consecuencia, debieron efectuarse las respectivas retenciones por concepto del Impuesto a la Renta de quinta categoría, de corresponder(8).

    Por lo tanto, en el supuesto planteado se estaría ante pagos realizados indebidamente, producto de las retenciones efectuadas por Impuesto a la Renta de cuarta categoría (10%), respecto de las retribuciones abonadas a sujetos para los cuales dichas retribuciones constituyen rentas de quinta categoría, en virtud de la norma antes mencionada.

    Ahora bien, en las normas vigentes no existe un procedimiento especial a seguirse para la devolución de los referidos pagos indebidos.

    En tal sentido, consideramos que para el supuesto planteado, el contribuyente deberá seguir las disposiciones generales que para tal efecto establecen las normas vigentes, entre ellas el TUO del Código Tributario(9) y el procedimiento N° 29 del TUPA de la SUNAT(10).

  2. Respecto de la segunda consulta, entendemos que la misma se encuentra dirigida a que se determine si las empresas o entidades deben abonar multas e intereses al no haber retenido(11) ni pagado el Impuesto a la Renta de quinta categoría, en relación con las retribuciones pagadas entre el 1.1.2004 y 4.7.2004 a sujetos para los cuales dichas retribuciones constituyen rentas de quinta categoría, en virtud de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

    Sobre el particular, debemos indicar lo siguiente:


    a) Aplicación de Multas.-

  3. El artículo 164° del TUO del Código Tributario señala que es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos.

    Así, conforme al numeral 13 del artículo 177o de este último TUO, constituye infracción no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.

    Ahora bien, de acuerdo a las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias(12), la sanción aplicable a la infracción tipificada en el citado numeral es una multa equivalente al 50% del tributo no retenido o no percibido.

    Como puede advertirse,...

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