Informe de Superintendencia nº 172-2007-SUNAT/2B0000
Año | 2007 |
Fecha | 29 Enero 2007 |
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
SUMILLA :
El tributo resultante, en caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario vinculada al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud respecto de los afiliados regulares en actividad, se determina aplicando la alícuota de 9% a la base imponible establecida en la Ley N° 26790, sin considerar la deducción del crédito por cobertura de salud dispuesto en el artículo 15° de dicha Ley.
INFORME N° 172-2007-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta cuál es la base imponible en el caso de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, para efectos de establecer la sanción (tributo omitido) correspondiente a la infracción del numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, vinculada a dicho tributo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el cuarto guión del literal a) de la Nota (21) de las Tablas de Infracciones y Sanciones del citado TUO.
BASE LEGAL:
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Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
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Ley N° 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, publicada el 17.5.1997, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
En principio, entendemos que la consulta está orientada a establecer si para determinar el tributo resultante para efectos del cálculo del tributo omitido en caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, vinculada al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, en el caso de los afiliados regulares en actividad, debe considerarse el crédito dispuesto en el artículo 15° de la Ley N° 26790.
En este supuesto, señalamos lo siguiente:
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La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, conforme a las Tablas I, II y III, vigentes a la fecha, se encuentra sancionada, entre otros, con el 50% del tributo omitido.
Asimismo, conforme a la Nota (21) de las Tablas I y II y la Nota (13) de la Tabla III de Infracciones y Sanciones, el tributo omitido será la diferencia entre el tributo declarado y el que se debió declarar.
En el literal a) de dichas Notas, se añade que, tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido será la diferencia entre el tributo resultante obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.
Para tal efecto, de acuerdo con dicho literal se entiende por tributo resultante:
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En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período...
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