INFORME de Superintendencia nº 170-2003-SUNAT/2B0000

Fecha16 Mayo 2003
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 170-2003-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

· Los servicios prestados por el fiduciario cuya retribución está constituida por una comisión considerada como renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, se encuentran dentro del ámbito de aplicación del IGV.

· El fiduciario debe cumplir con todas las obligaciones sustanciales y formales que exigen las normas del IGV, sin perjuicio de las obligaciones tributarias que deban cumplir tratándose de tributos por cuenta de terceros.

INFORME N° 170-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si las comisiones que percibe el fiduciario de un Patrimonio Fideicometido regulado por la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas, así como cuáles serían las obligaciones tributarias en relación con este impuesto a cargo del fiduciario, y si debe cumplir con alguna obligación sustancial o formal a su cargo.

BASE LEGAL:

- Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros(1) (en adelante, Ley de Bancos).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF(2) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

ANÁLISIS:

1. El numeral 1) del artículo 261° de la Ley de Bancos establece que, son derechos de la empresa fiduciaria, cobrar una retribución por sus servicios, de acuerdo con lo estipulado en el instrumento constitutivo o, en su defecto, una no mayor al uno por ciento (1%) del valor de mercado de los bienes fideicometidos.

2. De otro lado, el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV señala que se encuentra gravada con este impuesto, entre otras operaciones, la prestación de servicios en el país; entendiéndose como tal a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Como puede apreciarse, cualquier prestación de servicios por la cual se perciba una contraprestación que califique como renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando...

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