Informe de Superintendencia nº 168-2005-SUNAT/2B0000

Año2005
Fecha27 Julio 2005
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 168-2005-SUNAT/2B0000

SUMILLA

Tratándose de bienes inmuebles comunes adquiridos con título de propiedad antes del 2004, por personas naturales y sucesiones indivisas, que no generan rentas de tercera categoría, y cuya partición se efectúa en el año 2004, la enajenación inmediata posterior de los inmuebles adjudicados a cada copropietario persona natural y sucesión indivisa, no está sujeta al pago a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 168-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si los bienes inmuebles adquiridos con título de propiedad antes del 2004, regularizados mediante proceso de propiedad horizontal, independización y/o adjudicación en el año 2004 y que luego se enajenan, están sujetos al pago del Impuesto a la Renta, en aplicación del Decreto Legislativo N° 945, que grava con el Impuesto mencionado y que los notarios deben verificar.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la interrogante se refiere a los bienes inmuebles comunes adquiridos con título de propiedad antes del 2004, por personas naturales y sucesiones indivisas, que no generan rentas de tercera categoría, y cuya partición(5) se efectúa en el año 2004.

Al respecto, se consulta si la posterior enajenación de los inmuebles adjudicados a cada copropietario, está sujeta al pago a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Sobre el particular, cabe indicar lo siguiente:

I. El artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable y dentro del mes siguiente de suscrita la minuta de compra venta o del negocio jurídico que corresponda, un importe equivalente al 0.5% del valor de venta.

Por su parte, la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945 dispone que las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 1.1.2004.

De otro lado, resulta pertinente señalar que la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 086-2004-EF dispone que para efecto de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. No estará gravada con el Impuesto la enajenación de inmuebles cuya adquisición se haya realizado con anterioridad al 1.1.2004, a título oneroso o gratuito, mediante documento de fecha cierta.

  2. Tratándose de sucesiones indivisas a que se refiere el primer párrafo del artículo 17° de la Ley (referidas a aquellas respecto de las cuales no se ha dictado la declaratoria de herederos ni se ha inscrito en los Registros Públicos el testamento), se reputará como fecha de adquisición del inmueble a la fecha de fallecimiento del causante.

  3. En el caso de personas naturales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17° de la Ley (el cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a título gratuito), se considera como fecha de adquisición a la fecha en que se dicte la sucesión intestada o se inscriba el testamento en los Registros Públicos.

II. De las normas glosadas fluye que, a efecto de determinar si la ganancia de capital derivada de la enajenación de inmuebles...

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