Informe de Superintendencia nº 156-2002-SUNAT/K00000

Año2002
Fecha29 Mayo 2002
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 156-2002-SUNAT/K00000

SUMILLA: Si únicamente se acoge al RESIT la deuda contenida en la Resolución de Multa emitida por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, ello implica que sólo se está reconociendo y extinguiendo este concepto; sin que dicho reconocimiento se extienda a la deuda contenida en la resolución de determinación vinculada.

INFORME N° 156-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si la solicitud de acogimiento al RESIT supone la aceptación de las obligaciones tributarias determinadas por la Administración Tributaria en las Resoluciones de Determinación vinculadas con las Resoluciones de Multa acogidas al beneficio, o la solicitud sólo constituye la formalidad exigida para acoger al RESIT las Resoluciones de Multa vinculadas con deudas determinadas y notificadas y en tal sentido no implica reconocimiento ni aceptación de las Resoluciones de Determinación emitidas por las obligaciones sustanciales.

BASE LEGAL:

- Ley N° 27681 - Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (en adelante, Ley del RESIT).

- Reglamento de la Ley del RESIT, Decreto Supremo N° 064-2002-EF (en adelante, Reglamento del RESIT).

ANÁLISIS:

En principio cabe señalar que, para efecto del presente análisis, se parte de la premisa que las Resoluciones de Multa materia de acogimiento al RESIT a que se refiere su consulta, son aquellas que se emiten por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.

En tal sentido cabe indicar lo siguiente:

1. El artículo 2° de la Ley del RESIT establece con carácter excepcional y por única vez, un Sistema de Sinceramiento de la Deuda Tributaria y Fraccionamiento Especial para las deudas por tributos cuya recaudación y/o administración están a cargo de, entre otras instituciones, la SUNAT, exigibles al 31.12.2001 y pendientes de pago, cualquiera fuese el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

Agrega que también comprende las deudas tributarias que se encuentren acogidas o que perdieron los fraccionamientos del Decreto Legislativo N° 848, Ley N° 27344 modificada por la Ley N° 27393 y Decreto Legislativo N° 914.

2. De otro lado, el numeral 4.2 del artículo 4° de la Ley del RESIT, establece que para tener derecho a la extinción de la...

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