Informe de Superintendencia nº 154-2006-SUNAT/2B0000

Año2006
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 154-2006-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

El supuesto en que una empresa contrata con otra para que le preste el servicio de cobranza de sus facturas, pactándose como retribución un determinado porcentaje de la cobranza realizada, no configurará el servicio de comisión mercantil a que hace referencia el numeral 6 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, en la medida que el encargo de la cobranza no implique la posibilidad de realizar uno o más actos jurídicos de contenido comercial o mercantil, en nombre propio o en el del comitente, por cuenta y en interés de este último.

Las normas que regulan el SPOT han dispuesto como reglas para determinar qué servicios se encuentran sujetos al mismo, el que estén gravados con el IGV y que se encuentren consignados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; siendo que dichos servicios estarán gravados con el IGV en la medida que la retribución o ingreso por la prestación de los mismos se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto(9).

El servicio de comisión mercantil al que se refiere el inciso q) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, al no estar gravado con el IGV, no se encuentra sujeto al SPOT.

En caso que el monto por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios Municipales que legalmente correspondan al propietario del inmueble, así como los gastos de mantenimiento del mismo en caso que dicho gasto corresponda al arrendador, fueran asumidos por el arrendatario, dichos montos integrarán la suma total que el arrendatario queda obligado a pagar al arrendador por el bien arrendado. En consecuencia, tales conceptos también formarán parte del importe de la operación sobre la cual se calculará la detracción.

El arrendamiento que efectúan las asociaciones sin fines de lucro de sus ambientes para eventos tales como cursos, conferencias, eventos deportivos, fiestas, etc., a favor de sujetos que son o no sus asociados a cambio de una retribución por dicho servicio, califica como un servicio sujeto al SPOT.

El servicio de transporte fluvial de carga prestado por una empresa de transporte no constituye una operación sujeta al SPOT.

El arrendamiento de un camión grúa (sin operario) constituye un servicio sujeto al SPOT con el porcentaje del 12% aplicable sobre el importe de dicha operación, salvo que se trate de una operación de arrendamiento financiero.

INFORME N° 154-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se formulan las siguientes consultas:

  1. Respecto al servicio de comisión mercantil se consulta lo siguiente:

  2. 1.1) ¿No califica como comisión mercantil el servicio de cobranza de facturas que realizan determinadas empresas a favor de otras, aún cuando la contraprestación por dicho servicio se pacte en un porcentaje sobre las facturas cobradas?

    1.2) ¿Sólo incluye comisiones que constituyan rentas de tercera categoría para su perceptor?

    1.3) La denominada "comisión mercantil", incluida como exportación de servicios en el Apéndice V de la Ley del IGV, por colocar productos extranjeros en el país, al no estar gravada con el IGV, ¿no está afecta al SPOT?

  3. En cuanto al arrendamiento de inmuebles por parte de personas jurídicas que generan rentas de tercera categoría, se consulta lo siguiente:

  4. 2.1) ¿El 12% sobre el importe de la operación incluye arbitrios y el impuesto predial asumidos por el arrendamiento?

    2.2) ¿Si el arrendamiento incluye mantenimiento del inmueble, debe facturarse por separado?

    2.3) ¿En caso de asociaciones sin fines de lucro, clubes y otros, ¿está afecta al SPOT la cesión de ambientes para determinados eventos (cursos, conferencias, eventos deportivos, fiestas, etc.)?

  5. Con relación a los servicios de transporte y alquiler de grúa se consulta lo siguiente:

  6. 3.1) ¿Están afectos al SPOT los servicios que prestan las empresas de transporte fluvial de carga que, para tal fin, alquilan grúas?

    3.2) ¿Qué porcentaje de detracción se aplica: el 14% por la descarga o el 9% por el alquiler de maquinarias?

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, referido al SPOT, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF, publicado el 14.11.2004, y norma modificatoria (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N° 940).

  • Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, que establece normas para la aplicación del SPOT a que se refiere el Decreto Legislativo N° 940, publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias(1).

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

  • Directiva N° 003-95/SUNAT, mediante la cual se precisa si los ingresos de las asociaciones sin fines de lucro están afectos al Impuesto General a las Ventas, publicada el 14.10.1995.

  • Directiva N° 001-98/SUNAT, con la cual se precisa los alcances de la inafectación del Impuesto General a las Ventas a los ingresos que obtienen las asociaciones sin fines de lucro por concepto de cotizaciones mensuales de los asociados, publicada el 30.1.1998.

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IR).

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento de la Ley del IR).

  • Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias.

  • Código de Comercio, publicado el 15.2.1902, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

  1. En cuanto a las consultas contenidas en los numerales 1.1, 1.2 y 1.3, vinculadas con el servicio de comisión mercantil, cabe indicar que el artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta(2).

    Por su parte, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3(3).

    Así pues, el numeral 6 del Anexo 3 de la referida Resolución define como "servicio de comisión mercantil" al mandato que tiene por objeto un acto u operación de comercio en la que el comitente o el comisionista son comerciantes o agentes mediadores de comercio, de conformidad con el artículo 237° del Código de Comercio(4).

    El citado numeral, establece que se excluye de dicha definición al mandato en el que el comisionista es:

  2. a) Un corredor o agente de intermediación de operaciones en la Bolsa de Productos o Bolsa de Valores.

    b) Una empresa del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros.

    c) Un Agente de Aduana y el comitente aquel que solicite cualquiera de los regímenes, operaciones, o destinos aduaneros especiales o de excepción.

Como fluye de lo anterior, las normas que regulan el SPOT han establecido como uno de los servicios sujetos al Sistema a la comisión mercantil, habiéndose dispuesto que para que se configure la misma debe existir un mandato que tenga por objeto un acto u operación de comercio y en la que el comitente o el comisionista sea comerciante o agente mediador de comercio.

Ahora bien, a fin de determinar si nos encontramos ante un servicio de comisión mercantil sujeto al SPOT, resulta necesario determinar lo que debe entenderse por "mandato que tenga por objeto un acto u operación de comercio".

Así, en principio, en cuanto al término "mandato", cabe indicar que ni las normas que regulan el SPOT ni las contenidas en el Código de Comercio establecen un concepto de lo que debe entenderse como tal, por lo que resulta pertinente recurrir a lo dispuesto en el Código Civil a fin de definir sus alcances.

De esta forma, el artículo 1790° del Código Civil que define el mandato, establece que por dicho contrato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante(5)(6).

A su vez, el artículo 140° del mismo Código dispone que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

Como fluye de las normas citadas, el mandato es una modalidad contractual mediante la cual una las partes, denominada mandatario, se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés de la otra parte, denominada mandante.

En relación con la definición del mandato contenida en el mencionado artículo 1790°, en la exposición de motivos del Código Civil se señala que(7):

"El contenido de la actividad a la que se obliga el mandatario, esto es, el cumplimiento de uno o más actos jurídicos, distingue al mandato de la locación de servicios y del contrato de obra, si bien en todos ellos la nota común es la prestación de servicios por una parte a otra.

En efecto, la locación de servicios tiene por objeto servicios materiales e intelectuales, mientras que el contrato de obra tiene por objeto la realización de hecho materiales.

...

El precepto aclara, por lo tanto, que el mandato no consiste en la ejecución de cualquier tipo de actos, sino exclusivamente actos jurídicos (artículo 140°). Cabe así que el mandato "se refiera a la constitución de un negocio...

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