Informe de Superintendencia nº 140-2008-SUNAT/2B0000

Fecha03 Julio 2008
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 140-2008-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

Para efectos tributarios del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, los activos intangibles, así como las existencias o mercaderías, incluidos los productos terminados y los productos en proceso, no pueden ser objeto de un contrato de arrendamiento financiero, al no estar comprendidos dentro del término “activo fijo”.

INFORME N° 140-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se plantea el supuesto de empresas que desean adquirir y financiar a través de contratos de arrendamiento financiero bienes tales como existencias (o productos perecibles), mercancías en proceso e intangibles (licencias, software, patentes, entre otros).

En relación con dicho supuesto, se consulta cuál es actualmente el tratamiento otorgado al arrendamiento financiero de los bienes intangibles, o en su defecto, cuál es la interpretación que hace la SUNAT de las normas de arrendamiento financiero y del Impuesto a la Renta para el tratamiento de este tipo de operación.

Asimismo, se consulta si es posible adquirir, vía arrendamiento financiero, con los efectos tributarios contenidos en el Decreto Legislativo N° 299 y modificatorias, bienes cuya amortización está permitida por la Ley del Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).

  • Decreto Legislativo N° 299, norma sobre arrendamiento financiero, publicado el 29.7.1984 y normas modificatorias, entre ellas, la Ley N° 27394, publicada el 30.12.2000.

  • Plan Contable General Revisado, aprobado por la Resolución CONASEV N° 006-84-EFC/94.10, publicada el 3.3.1984 y norma modificatoria.

ANÁLISIS:

Para efectos del presente análisis, se parte de la premisa que las consultas están orientadas a determinar si, para fines tributarios del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, los activos intangibles y las existencias o mercaderías, incluyendo los productos terminados y los productos en proceso, pueden ser objeto de un contrato de arrendamiento financiero.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 299, se considera arrendamiento financiero al contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.

Por su parte, el artículo 18° del citado Decreto señala que, para efectos tributarios([1]), los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. Añade, que la depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

Agrega dicho artículo que, excepcionalmente, se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que éste reúna las siguientes características:

  1. Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta.

  2. El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial.

  3. Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por Decreto Supremo.

  4. La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato.

Adicionalmente, se señala que si en el transcurso del contrato se incumpliera con alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior, el arrendatario deberá rectificar sus declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta y reintegrar el impuesto correspondiente más el interés moratorio, sin sanciones. La resolución del contrato por falta de pago no originará la obligación de reintegrar el impuesto ni rectificar las declaraciones juradas antes mencionadas.

2. Con relación al término “activos fijos”, en el Informe N° 035-2007-SUNAT/2B0000([2]) se ha concluido que “el concepto de “activo fijo” no comprende a los activos intangibles, sino únicamente a activos de carácter tangible.”

Dicha conclusión se sustenta en los siguientes fundamentos:

  1. El TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento no han definido qué debe entenderse por “activos fijos” y “activos intangibles”, por lo...

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