INFORME de Superintendencia nº 135-2003-SUNAT/2B0000

Año2003
Fecha10 Abril 2003
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 135-2003-SUNAT/2B0000

SUMILLA: La infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, se configura cuando se establece que se ha omitido registrar ventas, ingresos, rentas, patrimonio, bienes o actos gravados, o que los mismos han sido registrados por montos inferiores, tanto sobre base cierta como sobre base presunta.

INFORME N° 135-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se consulta si se debe considerar que la misma se configura únicamente cuando se establece que se ha omitido registrar ingresos determinados sobre base cierta o también corresponde considerar que se ha incurrido en la misma si se establece que no se ha registrado ingresos determinados sobre base presunta.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999; y, normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

Conforme a lo establecido en el artículo 63° del TUO del Código Tributario, durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria (1) considerando las bases siguientes:

  1. Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permiten conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.

  2. Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permiten establecer la existencia y cuantía de la obligación.

Por su parte, el artículo 64° del mencionado TUO dispone que la Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando:

  1. El deudor tributario no haya presentado las declaraciones dentro del plazo en que la Administración se lo hubiere requerido.

  2. La declaración presentada o la documentación complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos, o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.

  3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, no lo haga dentro del término señalado por la Administración.

  4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, o consigne pasivos o gastos falsos que impliquen la anulación o reducción de la base imponible.

  5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los registros contables del deudor tributario o de terceros.

  6. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o le otorgamiento sin los requisitos de Ley.

  7. Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración Tributaria.

  8. Sus libros y/o registros contables, manuales o computarizados, no se encuentren legalizados de acuerdo a las normas legales.

  9. No se exhiba libros y registros contables aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros.

  10. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.

Al respecto, cabe señalar que en opinión de Villegas (2), la determinación es sobre "base cierta" cuando el fisco dispone de los elementos necesarios para conocer en forma directa y con certeza tanto la existencia de la obligación tributaria sustancial (para el fisco, la existencia de un crédito exigible), como la dimensión pecuniaria de tal obligación (para el fisco, la existencia de un crédito también líquido).

Según señala Giuliani Fonrouge (3), la determinación es sobre "base presunta", si la autoridad...

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