Informe de Superintendencia nº 134-2006-SUNAT/2B0000

Año2006
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 134-2006-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

La adjudicación de inmuebles a los cónyuges al producirse la división de los gananciales de acuerdo al artículo 323° del Código Civil, como consecuencia del cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a régimen patrimonial de separación de patrimonios, no genera ganancia de capital a que se refieren los artículos y 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 134-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si al producirse entre los cónyuges la partición de los derechos de propiedad sobre bienes inmuebles, como consecuencia del cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a régimen patrimonial de separación de patrimonios, debe entenderse que se produce una transferencia gravada como ganancia de capital en los términos del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta se encuentra referida a que se determine si al producirse la división de los gananciales conformados por inmuebles de acuerdo al artículo 323° del Código Civil(4), como consecuencia del cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a régimen patrimonial de separación de patrimonios, debe entenderse que se produce una transferencia gravada como ganancia de capital a que se refieren los artículos y 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Partiendo de la referida premisa, cabe indicar lo siguiente:

  1. El artículo 2° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.

    De otro lado, el artículo 84°-A del mismo TUO establece que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable y dentro del mes siguiente de suscrita la minuta de compra venta o del negocio jurídico que corresponda, un importe equivalente al 0.5% del valor de venta(5).

    Por su parte, el artículo 5° del referido TUO dispone que para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

  2. Ahora bien, para determinar si se produce una transferencia gravada como ganancia de capital, al efectuarse entre los cónyuges la división de los gananciales conformados por inmuebles, como consecuencia del cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a régimen patrimonial de separación de patrimonios, debe establecerse si en tal caso se está ante la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, para efectos del Impuesto a la Renta.

    Al respecto, el artículo 301° del Código Civil establece que en el régimen de sociedad de gananciales pueden haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad.

    El artículo 313° del mismo Código dispone que corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes.

    Conforme al artículo 315° del Código Civil para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro(6).

    De otro lado, el artículo 319° del Código Civil dispone que para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce, entre otros, en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo; y que respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal.

    Por su parte el artículo 320° del mismo Código dispone que fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario, el inventario se hace judicialmente(7).

    Ahora bien, realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren (artículo 322° del referido Código); considerándose gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el artículo anterior, los mismos que se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos (artículo 323° del mismo Código).

  3. Como fluye de las normas glosadas, en el régimen de sociedad de gananciales coexisten tres patrimonios totalmente diferentes: a) el patrimonio del cónyuge; b) el patrimonio de la...

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