INFORME de Superintendencia nº 134-2015-SUNAT/5D0000

Fecha23 Enero 2015
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 0134-2015-SUNAT/5D0000
MATERIA:
Tratándose de casos en que por aplicación de la Norma Internacional de
Información Financiera N.° 1 (NIIF 1) el valor de l os activos fijos sufren un
incremento en el costo histórico inicial, se obtenga una nueva vida útil y una
variación en la tasa de depreciación financiera, se consulta si la depreciación
calculada sobre la base de ese mayor valor es deducible para efectos de la
determinación de la renta neta imponible de tercera categoría.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas
modificatorias (en adelante, “la LIR”).
Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en
adelante, “el Reglamento”).
ANÁLISIS:
1. El inciso f) del artículo 37° de la LIR dispone que a fin de establecer la renta
neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta las depreciaciones por
desgaste u obsolescencia de los bienes del activo fijo y las mermas y
desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las
normas establecidas en los artículos siguientes de dicha LIR.
Por su parte, el artículo 41° de la citada LIR seña la que las depreciaciones se
calcularán sobre el costo de adquisición(
1
), producción o construcción(
2
), o el
valor de ingreso al patrimonio de los bienes(
3
), o sobre los valores que resulten
del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones
legales en vigencia.
2. De otro lado, el artículo 38° de la citada LIR i ndica que el desgaste o
agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen
en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas
gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las
depreciaciones admitidas en esta ley.
1
El numeral 1 del artículo 20° de la LIR señala que se entiende por costo de adquisición, a la
contraprestación pagada p or el bien adquirido, y los costos i ncurridos con motivo de su compra tales
como: fletes, seguros, gastos de despacho, de rechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones
normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición de bienes, gastos
notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para
colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente.
2
El numeral 2 del artículo 20° de la LIR dispone que se entiende por costo de producción o construcción, el
costo incurrido en la producción o construcción del bien, el cual comprende: los materiales directos
utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción.
3
El numeral 3 del artículo 20° de la LIR prevé que s e entiende por valor de ingreso al patrimonio, el valor
que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en dicha ley, salvo lo dispuesto en su
artículo 21°.

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