Informe de Superintendencia nº 133-2001-SUNAT/K00000

Fecha05 Julio 2001
Año2001
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 133-2001-SUNAT/K00000

SUMILLA: No existe obligación de emitir comprobantes de pago por las dietas que perciben los alcaldes.

INFORME N° 133-2001-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si los alcaldes en ejercicio que han optado por una licencia con goce de remuneraciones de su centro laboral y que perciben dietas por su asistencia a las sesiones del Concejo Municipal, de conformidad con el último párrafo del artículo 22° de la Ley Orgánica de Municipalidades, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 26317, deben emitir recibos por honorarios por dichas dietas.

BASE LEGAL:

· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y modificatorias, (en adelante Ley del IR).

· Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N° 122-94-EF y modificatorias, (en adelante Reglamento de la Ley del IR).

· Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT y modificatorias, (en adelante RCP).

ANÁLISIS:

Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4° del RCP, los recibos por honorarios son emitidos por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio, o por cualquier otro servicio que genere rentas consideradas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el numeral 5 del artículo 7° del RCP.

De acuerdo a lo previsto en esta última norma, se excluye de la obligación de emitir comprobantes de pago, por los ingresos percibidos por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios, regidores de municipalidades y actividades similares.

De otro lado, no existe la obligación de emitir comprobantes de pago, tratándose de rentas de quinta categoría obtenidas por el trabajo prestado en forma dependiente e inclusive en el caso de las rentas que se encuentran comprendidas en el inciso e) del artículo 34° de la Ley del IR(1).

Ahora bien, la Ley del IR en su artículo 33° califica como rentas de cuarta categoría a las que se perciben por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente como rentas de tercera categoría, así como a las que se obtienen por el desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares.

Por su parte, el inciso a) del artículo 34° de la citada Ley, considera como rentas de quinta categoría, entre...

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