Informe de Superintendencia nº 103-2007-SUNAT/2B0000
Año | 2007 |
Fecha | 06 Junio 2007 |
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
SUMILLA:
Los intereses compensatorios, originados por la venta al crédito de bienes exonerada del IGV, se encuentran exonerados de dicho impuesto.
El comprador, en el supuesto que el vendedor de tales bienes aplique el IGV sobre los intereses compensatorios, consignándolos separadamente en el respectivo comprobante de pago, no podrá hacer uso del crédito fiscal correspondiente.
INFORME N° 103-2007-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta:
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Si los intereses, generados por la venta al crédito de bienes exonerados del Impuesto General a las Ventas (IGV), se encuentran también exonerados de dicho impuesto.
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Si el comprador, en el supuesto que el vendedor de tales bienes aplique el IGV sobre los intereses compensatorios, consignándolos separadamente en el respectivo comprobante de pago, podría hacer uso del crédito fiscal correspondiente.
BASE LEGAL:
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Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
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Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).
ANÁLISIS:
En cuanto a la primera consulta, se parte del supuesto que la misma está dirigida a establecer si los intereses compensatorios, originados en la venta al crédito de bienes muebles e inmuebles exonerados del IGV, se encuentran también exonerados de dicho impuesto.
Al respecto, el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV señala que dicho impuesto grava, entre otros, la venta(1) en el país de bienes muebles(2) y la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
Añade el citado dispositivo, que también se encontrará gravada la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo.
Agrega, que lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado.
Ahora bien, el primer párrafo del artículo 14° del TUO de la Ley del IGV señala que se entiende...
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