Informe de Superintendencia nº 097-2001-SUNAT/K00000

Año2001
Fecha28 Mayo 2001
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 097 -2001-SUNAT/K00000

SUMILLA:

1. Tratándose de contribuyente incapaces por padecer de deterioro mental y que no constituyen grave peligro para la tranquilidad pública, si bien la Administración Tributaria no puede demandar judicialmente su interdicción ni el nombramiento de un curador, no existe impedimento para que solicite al Ministerio Público que promueva la demanda respectiva.

2. La Administración Tributaria debe exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias del incapaz a su curador, por tener éste la calidad de representante. El curador, en calidad de responsable solidario, sólo está obligado a asumir con sus propios recursos las obligaciones tributarias del incapaz cuando por su acción u omisión haya dejado de cumplir dichas obligaciones.

INFORME N° 097 -2001-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si la Administración Tributaria puede demandar, a través del Ministerio Público, la declaración de interdicción civil de un contribuyente incapaz por padecer deterioro mental y, de ser ello posible, si puede demandarse la designación de un curador y exigir de éste el cumplimiento de las obligaciones tributarias que son de cargo del contribuyente, en su calidad de representante y, eventualmente, de responsable solidario.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante, TUO del CT).

- Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo N° 295 (en adelante, CC).

- Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS (en adelante, CPC).

- Constitución Política de 1993.

- Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por el Decreto Legislativo N° 52, y modificatorias.

ANÁLISIS:

El inciso 3 del artículo 44° del CC establece que son relativamente incapaces los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

Por su parte, el artículo 564° del CC dispone que están sujetas a curatela, entre otras, las personas a que se refiere el inciso 3 del artículo 44° del CC.

Ahora bien, el artículo 566° del CC señala que no se puede nombrar curador(1) para los incapaces sin que preceda declaración judicial de interdicción, salvo en el caso de las personas que sufran pena que de por sí lleva anexa la interdicción civil; la cual puede ser solicitada por su cónyuge, sus parientes y el Ministerio Público(2) (artículo 583° del CC).

De las normas antes glosadas, se desprende que el nombramiento de curador para las personas relativamente incapaces por sufrir de deterioro mental -supuesto planteado en la consulta- requiere necesariamente la previa declaración judicial de interdicción civil. En tal caso, la ley restringe la posibilidad de que se solicite la referida interdicción a las siguientes personas: cónyuge, parientes y el Ministerio Público.

Sin embargo, el artículo 583° del CPC, de manera excepcional, permite que la demanda de interdicción pueda ser presentada por el Ministerio Público o por cualquier persona cuando se trate de un incapaz que constituya grave peligro para la tranquilidad pública. De no ser este el caso, es decir, de no tratarse de un incapaz que...

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