Informe de Superintendencia nº 095-2006-SUNAT/2B0000

Fecha04 Abril 2006
Año2006
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 095-2006-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

1. El gasto efectuado por el servicio de transporte terrestre internacional de carga prestado por una empresa de transporte no domiciliada en el país, puede ser deducible para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que dicho gasto sea necesario para producir y mantener la fuente.

2. Todos los gastos a ser deducidos deben estar debidamente sustentados. Así pues, en el caso que el servicio hubiera sido prestado por una empresa no domiciliada, el documento sustentatorio del referido gasto debe haberse emitido de conformidad con las disposiciones legales del respectivo país, y consignar por lo menos: el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación, y, la fecha y el monto de la misma.

INFORME N° 095-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la Carta Porte Terrestre emitida por el servicio de transporte terrestre internacional de carga prestado por una empresa de transporte no domiciliada en el país, constituye un comprobante de pago válido para efecto de contabilizarlo como gasto deducible del Impuesto a la Renta(1).

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, se parte de la premisa que la empresa de transporte terrestre internacional no domiciliada, no tiene ningún tipo de establecimiento permanente en el país.

Asimismo, se asume que la empresa de transporte terrestre internacional emite una Carta de Porte Internacional por Carretera al amparo de la Decisión 399 del Acuerdo de Cartagena(4).

En tal sentido, cabe indicar lo siguiente:

  1. El primer párrafo del artículo 37º del TUO de la LIR señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha Ley.

    Asimismo, el último párrafo del citado artículo dispone que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normales para la
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