Informe de Superintendencia nº 095-2007-SUNAT/2B0000
Año | 2007 |
Fecha | 25 Mayo 2007 |
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
SUMILLA:
La distribución al público de software, a título oneroso, por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad a que se refiere el artículo 34° de la Ley sobre el Derecho de Autor, constituye venta para efectos del IGV.
INFORME N° 095-2007-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si dentro del marco normativo previsto en el Decreto Legislativo N° 822, la distribución del software al público bajo la modalidad de una venta, llevada a cabo por los denominados distribuidores y comercializadores, puede ser catalogada como una venta o un servicio, para efectos del Impuesto General a las Ventas (IGV).
BASE LEGAL:
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Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV e ISC).
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Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).
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Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor, publicado el 24.4.1996, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
En principio, a fin de absolver la consulta planteada, se parte de la premisa que la misma versa sobre un contrato de distribución mediante el cual el titular de la obra (software) autoriza a un tercero a distribuir (comercializar(1)) su obra al público en un territorio determinado, habiéndose pactado en dicho contrato la distribución al público mediante la venta u otra forma de transmisión de propiedad del software.
Así, en el supuesto planteado, se consulta si la comercialización del software, a título oneroso, que efectúa el tercero al público es una venta o un servicio para efectos del IGV.
Al respecto, cabe señalar lo siguiente:
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El artículo 30° de la Ley sobre el Derecho de Autor establece que el autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra(2) bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción legal expresa.
Por su parte, el artículo 31° de la mencionada Ley dispone que el derecho patrimonial comprende, especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, entre otros, la distribución al público de la obra(3).
Así, el artículo 34° de la referida Ley señala que la distribución comprende la puesta a disposición del público, por cualquier medio o procedimiento, del original o copias de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo público o cualquier otra modalidad de uso o explotación.
El citado artículo agrega que cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, el titular de los derechos patrimoniales no podrá oponerse a la reventa de los mismos en el país para el cual han sido autorizadas, pero conserva los derechos de traducción, adaptación, arreglo u otra transformación, comunicación pública y reproducción de la obra, así como el de autorizar o no el arrendamiento o el préstamo público de los...
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