Informe de Superintendencia nº 082-2005-SUNAT/2B0000

Fecha19 Abril 2005
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 082-2005-SUNAT/2B0000

Sumilla:

En las transferencias de créditos en las que el factor o adquirente asume el riesgo crediticio del cliente o deudor, incluidas aquellas que se realizan mediante el endoso en propiedad de un título valor que incorpora un derecho crediticio, el transferente se encuentra obligado a emitir el correspondiente comprobante de pago, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

INFORME N° 082-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta lo siguiente:

  1. Si para efectos distintos de la determinación del Impuesto General a las Ventas (IGV), existe la obligación de emitir comprobante de pago en la cesión de cuentas por cobrar materializadas en comprobantes de pago que, de acuerdo con el artículo 75° de la Ley del IGV no constituye venta de bienes ni prestación de servicios.

  2. Si para efectos distintos del IGV, existe la obligación de emitir comprobantes de pago por la transmisión de títulos valores mediante endoso.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En principio, partimos de la premisa que la cesión a que se refiere la primera consulta constituye una operación de transferencia de créditos, en la cual el transferente o cliente transfiere el riesgo crediticio del deudor al adquirente o factor.

  2. Al respecto, el artículo 75° del TUO de la Ley del IGV establece que, para efecto de este Impuesto, en el factoring el factor adquiere créditos del cliente, asumiendo el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos, prestando en algunos casos, servicios adicionales a cambio de una retribución, los cuales se encuentran gravados con el IGV. La transferencia de dichos créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios, siempre que el factor está facultado para actuar como tal, de acuerdo a lo dispuesto en normas generales sobre la materia.

    Por su parte, los incisos a), b), c) y d) del numeral 16 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV disponen que en la transferencia de créditos se deberá tener en cuenta, entre otros, lo siguiente:

  • La transferencia de créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios.

  • El transferente de los créditos deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos créditos.

  • El transferente es contribuyente del Impuesto por las operaciones que originaron los créditos transferidos al adquirente o factor.

    Por excepción, el factor o adquirente serán contribuyentes respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia del crédito.

  • La adquisición de créditos efectuada asumiendo el riesgo de los créditos transferidos, no implica que el factor o adquirente efectúe una operación comprendida en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, salvo en lo que corresponda a los servicios adicionales y a los intereses o ingresos a que se refiere el segundo párrafo del item anterior.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la transferencia de créditos en la que el factor o adquirente asume el riesgo crediticio del cliente o deudor, no constituye para el transferente de los mismos una venta de bienes ni una prestación de servicios gravada con el IGV. En tal supuesto, sin embargo, el transferente se encuentra obligado a emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido en la fecha en que se produzca su transferencia(8).

Es del caso señalar que el referido tratamiento alcanza a toda transferencia de créditos que conlleve la asunción del riesgo crediticio...

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