Informe de Superintendencia nº 056-2002-SUNAT/K00000

Fecha25 Febrero 2002
Año2002
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 056-2002-SUNAT/K00000

SUMILLA: La diferencia de cambio originada en pasivos vinculados a la adquisición de bienes del activo fijo forma parte del costo de dichos bienes y deben ser reconocidos en la fecha del balance.

Para efecto del ajuste por inflación, el costo del activo fijo deberá reexpresarse sin considerar la diferencia de cambio. En caso que el monto del ajuste resulte mayor que dicha diferencia, esta se subsumirá dentro del monto señalado.

INFORME N° 056-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta cuál es la forma correcta para interpretar el artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en los siguientes aspectos:

  1. ¿Cuál es el tratamiento tributario de las diferencias de cambio generadas en pasivos vinculados a la adquisición de activos fijos?, ¿su reconocimiento es por períodos mensuales o anuales?.

  2. ¿Las ganancias o pérdidas por dichas diferencias deben afectar los resultados del ejercicio o el valor de los activos fijos?.

  3. ¿Existe un tratamiento diferenciado dependiendo si se genera una pérdida o una ganancia en las diferencias de cambio de pasivos vinculados a la adquisición de activos fijos?.

Asimismo, consulta cómo deben tratarse las diferencias de cambio en el ajuste del valor de los activos fijos en relación con las normas que regulan el Resultado por Exposición a la Inflación.

BASE LEGAL:

  1. Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, y normas modificatorias.

  2. Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).

  3. Decreto Legislativo N° 797, Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria.

  4. Decreto Supremo N° 006-96-EF, Reglamento de Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria, modificado por el Decreto Supremo N° 035-99-EF.

ANÁLISIS:

  1. Conforme al artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta.

Sin embargo, el inciso f) de dicho artículo señala que las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionados con activos fijos existentes o en tránsito u otros activos permanentes a la fecha del balance general, deberán afectar el costo del activo. Se añade que la referida norma es igualmente de aplicación en los casos en que la diferencia de...

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