Informe de Superintendencia nº 041-2008-SUNAT/2B0000

Fecha01 Enero 2008
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 041-2008-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

Se desarrolla la incidencia que, en el Impuesto a la Renta y en el Impuesto a las Transacciones Financieras, puede tener la repatriación de moneda extranjera al Perú.

Impuesto a la Renta

El solo ingreso al país de moneda extranjera no habilita a que la SUNAT pueda presumir que se trata de renta de fuente peruana no declarada, por lo que, en principio, no existiría la obligación de presentar la respectiva declaración jurada determinativa del Impuesto a la Renta, declarando el monto correspondiente a la repatriación. Sin embargo, los contribuyentes no podrán justificar incrementos patrimoniales con el ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado, presumiéndose que los incrementos patrimoniales no justificados constituyen renta neta no declarada por aquellos, gravada con el Impuesto a la Renta.

Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)

Las operaciones sujetas al ITF que pueden tener relación con el ingreso al país de moneda extranjera son las siguientes:

  1. La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas del Sistema Financiero, excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma empresa del Sistema Financiero o entre sus cuentas mantenidas en diferentes empresas del Sistema Financiero (inciso a)).

  2. Los giros o envíos de dinero efectuados a través de:

    i) Una empresa del Sistema Financiero, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) antes señalado (numeral 1 del inciso e)).

    ii) Una empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. La norma agrega que también está gravada la entrega al beneficiario del dinero girado o enviado (numeral 2 del inciso e).

  3. La entrega o recepción de fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de pagos organizado en el país o en el exterior, sin intervención de una empresa del Sistema Financiero, aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas. En este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones (inciso f)).

A fin de determinar si nace la obligación tributaria del ITF y, en su caso, quién es el contribuyente del Impuesto, debe tenerse en cuenta el ámbito espacial en el que se produce el supuesto previsto en la norma como operación gravada con el ITF.

Así, conforme se ha indicado en el Informe N° 028-2004-SUNAT/2B0000, como descripción legal -condicionante de un mandato legislativo- la hipótesis de incidencia sólo califica un hecho como hábil para determinar el nacimiento de una obligación, cuando ese hecho se dé (se realice, suceda) en el ámbito territorial de validez de la ley, esto es, en el área espacial a la que se extiende la competencia del legislador tributario.

INFORME N° 041-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se solicita información sobre el tratamiento tributario para la repatriación de moneda extranjera al Perú.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS Y CONCLUSIONES:

La repatriación de moneda extranjera al Perú puede tener incidencia en el Impuesto a la Renta y en el Impuesto a las Transacciones Financieras, conforme se detalla a continuación:

1. Impuesto a la Renta

El artículo 1° de la Ley N° 27390 señala que el ingreso al país de moneda extranjera es libre(1) y está garantizado por el Estado. La norma agrega que la Administración Tributaria no podrá presumir que se trata de renta de fuente peruana no declarada y, con ella, los contribuyentes no podrán sustentar incrementos patrimoniales no justificados.

En relación con dicha disposición, cabe tener en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se presume que los incrementos patrimoniales(2) cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste.

Agrega la norma que los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados, entre otros, con el ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado.

Así pues, de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27390 y en el artículo 52º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se desprende lo siguiente:

a) El solo ingreso al país de moneda extranjera no habilita a que la SUNAT pueda presumir que se trata de renta de fuente peruana no declarada, por lo que, en principio, no existiría la obligación de presentar la respectiva declaración jurada determinativa del Impuesto a la Renta, declarando el monto correspondiente a la repatriación.

b) Sin embargo, los contribuyentes no podrán justificar incrementos patrimoniales con el ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado. En tal supuesto, se presume que tales incrementos patrimoniales no justificados constituyen renta neta no declarada por aquellos, gravada con el Impuesto a la Renta.

2. Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)

Mediante el artículo 9° del TUO de la Ley N° 28194 se crea con carácter temporal el ITF, con la finalidad de luchar contra la evasión y ampliar la base tributaria.

2.1. Operaciones gravadas

El artículo 9° del citado TUO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR