Informe de Superintendencia nº 040-2008-SUNAT/2B0000

Año2008
Fecha28 Marzo 2008
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 040-2008-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

  1. Para fines de la procedencia del beneficio de devolución previsto en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 783, y tratándose de ENIEX y ONGD que no sean contribuyentes del IGV, no resultará de aplicación el requisito señalado en el inciso c) del artículo 19° del TUO del IGV, por lo que para efectos del goce del referido beneficio no será exigible que las adquisiciones comprendidas dentro del mismo se encuentren anotadas en un Registro de Compras.

    No obstante, en el caso de las ENIEX y ONGD que tengan la condición de contribuyentes del IGV, el aludido requisito sí será exigible para efectos de que proceda la mencionada devolución.

  2. La obligación de presentar la declaración jurada mensual a que se refiere el artículo 29° del TUO del IGV únicamente alcanza a los sujetos del Impuesto, por lo que tratándose de ENIEX u ONGD beneficiarias de la devolución a que se refiere el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 783 que no tengan dicha condición, no será exigible el cumplimiento de la obligación antes referida.

  3. Para efecto del cálculo del IGV e IPM materia de la devolución prevista en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 783, no resulta de aplicación el procedimiento regulado en el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento del IGV.

  4. Las personas jurídicas que sean contribuyentes del IGV de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del TUO que regula dicho Impuesto deben cumplir, entre otros, con la obligación de llevar el Registro de Compras correspondiente, independientemente de que por aplicación de una norma resulten exoneradas del pago del referido Impuesto.

INFORME N° 040-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas en relación con las obligaciones formales que, como consecuencia de la publicación del Decreto Legislativo N° 950, deben cumplir las ONG y ENIEX beneficiarias del Decreto Legislativo N° 783 a efectos de solicitar la devolución del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto de Promoción Municipal (IPM), así como aquellas ONG y ENIEX que realizan adquisiciones con donaciones del exterior y no solicitan la devolución señalada en el mencionado Decreto:

  1. ¿Es obligatorio que las adquisiciones efectuadas por los beneficiarios del Decreto Legislativo N° 783, vinculadas al Decreto Supremo N° 036-94-EF, se encuentren anotadas en un Registro de Compras debidamente legalizado para que proceda la devolución?

  2. ¿Es obligatorio que las adquisiciones que son motivo de devolución se informen en la declaración jurada mensual del IGV-Renta?. Si se informan, ¿dónde se reflejan?

  3. Para las adquisiciones gravadas que son motivo de devolución, ¿les son de aplicación el procedimiento regulado por el inciso 6 del artículo 6° del Decreto Supremo N° 029-94-EF?

  4. Respecto de las ONG y ENIEX que no solicitan la devolución del IGV regulada por el Decreto Legislativo N° 783, ¿les son de aplicación las normas sobre registro de operaciones y presentación de declaraciones?

  5. ¿Las personas jurídicas privadas que están exoneradas del IGV, se encuentran obligadas a llevar un Registro de Compras con efectos tributarios?

BASE LEGAL:

  • Decreto Legislativo N° 783, que aprueba norma sobre devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros, publicado el 31.12.1993, y normas ampliatorias.

  • Decreto Supremo N° 36-94-EF, mediante el cual se reglamenta el otorgamiento de beneficio tributario en las compras de bienes efectuadas con financiación de donaciones y Cooperación Técnica Internacional No Reembolsable, publicado el 10.4.1994, y normas modificatorias.

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del IGV).

  • Decreto Legislativo N° 950, que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, publicado el 3.2.2004.

  • Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento del IGV).

ANÁLISIS:

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 783, el IGV y el IPM que se pague en las compras de bienes y servicios, efectuadas con financiación provenientes de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional no reembolsable otorgadas por Gobiernos e Instituciones Extranjeras u Organismos de Cooperación Técnica Internacional en favor del Gobierno Peruano, entidades estatales excepto empresas, o instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas y acordadas con el Gobierno Peruano, podrá ser objeto de devolución.

    Para tal efecto, el inciso g) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 36-94-EF(1) señala que se entiende por "instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas y acordadas" a las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), registradas en el Ministerio de Relaciones Exteriores; los Organismos No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD – Perú); e instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial y educacional provenientes del exterior (IPREDA), registradas en la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI)(2); que:

  1. Tienen inscripción vigente en los registros que conduce la APCI, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Legislativo N° 719 y su Reglamento; el Decreto Supremo N° 076-93-PCM y Resolución Suprema N° 508-93-PCM.

  2. Están inscritas en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta que conduce la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).

  3. Se encuentren financiando o ejecutando al menos un programa, proyecto o actividad que involucra cooperación técnica internacional no reembolsable, o donaciones provenientes del exterior, aprobados o registrados por el Gobierno Peruano. En ningún caso habrá un doble reintegro por el mismo concepto.

  4. Tienen constancia de recepción por parte de la APCI, del informe sobre el avance de ejecución del programa, proyecto o actividades a su cargo, correspondiente al del semestre inmediato anterior a aquél en el cual se solicita el beneficio concedido por el Decreto Legislativo N° 783.

  5. Destinan exclusivamente los recursos para los fines del programa, proyecto o actividad que derivan del Convenio de cooperación técnica internacional no reembolsable o del objetivo de donación.

Asimismo, el artículo 3° del referido Decreto Supremo establece que las instituciones antes mencionadas, entre otros, serán sujetos del beneficio tributario previsto en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 783, siempre que:

  • Financien o ejecuten programas, proyectos o actividades autorizadas por el Gobierno;

  • Utilicen fondos provenientes de cooperación técnica internacional no reembolsable o donaciones del exterior; y,

  • Cuenten con planes de operaciones registrados o aprobados donde figuren las adquisiciones a efectuarse durante el período con recursos que proporciona la fuente cooperante.

De otro lado, la citada norma reglamentaria señala en sus artículos 6° y 7° que los sujetos beneficiarios solicitarán la devolución(3), mediante la emisión de las Notas de Crédito Negociables correspondientes, dentro de los seis meses de efectuada la adquisición de bienes y servicios, adjuntando los siguientes documentos:

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