Informe de Superintendencia nº 018-2002-SUNAT/K00000

Año2002
Fecha17 Enero 2002
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 018-2002-SUNAT/K00000

SUMILLA: El texto del artículo 84° del TUO de la Ley General de Minería, antes de su sustitución por la Ley N° 27341, establecía la posibilidad de que todos los bienes que constituyen el activo fijo puedan ser depreciados con una tasa anual de veinte por ciento (20%), incluyendo las edificaciones y construcciones.

INFORME N° 018-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si la facultad de ampliar la tasa anual de depreciación que contempla el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, antes de su sustitución por la Ley N° 27341, es aplicable a todo tipo de activos fijos, incluyendo edificios y construcciones.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM, y normas modificatorias.

- Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 024-93-EM, y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).

- Ley N° 27341 – Ley que modifica los artículos 38°, 39°, 40°, 57° y 84° del TUO de la Ley General de Minería.

ANÁLISIS:

El artículo 84° del TUO de la Ley General de Minería originalmente indicaba que los contratos de estabilidad garantizarán, entre otros beneficios, "la facultad de ampliar la tasa anual de depreciación de las maquinarias, equipos industriales y demás activos fijos hasta el límite máximo del veinte por ciento anual como tasa global de acuerdo a las características propias de cada proyecto".

Por su parte, el artículo 17° del Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería reitera el beneficio señalado en el citado TUO. Añade que la Dirección General de Minería aprobará la tasa máxima de depreciación al aprobar el estudio de factibilidad del proyecto materia del contrato.

Según se aprecia del texto legal, el beneficio comentado está otorgado en función de los bienes que constituyen el activo fijo, sin que la norma haya contemplado excepción alguna. Más aun, al referirse la norma a los demás activos fijos está incluyendo a todos los bienes que conforman el activo fijo y no sólo a los que guarden alguna similitud con los bienes que se encuentran expresamente mencionados. En tal sentido, debe entenderse que la mención a maquinarias y equipos industriales es meramente enunciativa y no restrictiva.

Este criterio se ve corroborado con la sustitución del comentado artículo 84°, efectuada por el artículo 5° de la Ley N° 27341. Conforme al texto modificado, los...

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