Informe de Superintendencia nº 017-2005-SUNAT/2B0000

Año2005
Fecha26 Enero 2005
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 017-2005-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

Los montos pagados por los prestadores de los servicios eléctricos por concepto de compensaciones materia de consulta, no afectan la base imponible para la determinación del IGV que grave dichos servicios.

INFORME N° 017-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si las compensaciones por racionamiento y déficit de generación eléctrica, por interrupciones del suministro de energía y por deficiencias en la calidad del mismo, afectan la base imponible para la determinación del Impuesto General a las Ventas (IGV) que grava dicho servicio.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF(1), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fue sustituido por Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

ANÁLISIS:

Para efecto del presente Informe, y de acuerdo a lo señalado en la consulta, se parte de las siguientes premisas:

- Las compensaciones materia de consulta son las señaladas en los artículos 57° (del Título V "Sistema de Precios de la Electricidad"), y 86° (del Título "Prestación del Servicio Público de Electricidad") del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas(2)(3).

El artículo 57° de la Ley de Concesiones Eléctricas dispone que, de producirse racionamiento de energía, por déficit de generación eléctrica, los generadores compensarán a sus usuarios, sujetos a regulación de precios, por la energía no suministrada en los casos, forma y condiciones que señale el Reglamento.

Por su parte, el artículo 86° de dicha Ley señala que, si el suministro de energía sufriera interrupción total o parcial por un período consecutivo mayor de cuatro horas, el concesionario deberá compensar a los usuarios por el costo de la potencia y energía no suministrada en las condiciones que establezca el Reglamento, excepto en las oportunidades en que ellas fueran originadas por causa imputable al usuario afectado. Agrega que en caso de racionamiento programado por falta de energía a nivel generación, se efectuarán compensaciones en forma similar a lo previsto en el artículo 57° de la referida Ley.

- Las mencionadas compensaciones son creadas por el Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones, no siendo expresamente...

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