Informe de Superintendencia nº 015-2019-SUNAT/7T0000

Año2019
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 015-2019-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Se consulta si una empresa acogida a los beneficios tributarios del Sector Agrario
establecidos en la Ley N.° 27360 puede acceder de manera complementaria a
los beneficios tributarios dispuestos en la Ley N.° 30309, que promueve la
Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica.
BASE LEGAL:
- Ley N.° 27360, Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario,
publicada el 31.10.2000 y normas modificatorias.
- Reglamento de la Ley N.° 27360, aprobado por el Decreto Supremo N.° 049-
2002-AG, publicado el 11.9.2002 y normas modificatorias.
- Ley N.° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo
Tecnológico e Innovación Tecnológica, publicada el 13.3.2015.
- Reglamento de la Ley N°. 30309, aprobado por el Decreto Supremo N.° 188-
2015-EF, publicado el 12.7.2015.
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas
modificatorias (en adelante, Ley del Impuesto a la Renta).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
1. Mediante la Ley N.° 27360 se declaró de interés prioritario la inversión y
desarrollo del sector agrario; disponiéndose, hasta el día 31.12.2021, la
aplicación de diversos beneficios tributarios a favor de los sujetos
comprendidos en los alcances de dicha ley, siempre que se encuentren al día
en el pago de sus obligaciones tributarias conforme a lo señalado en el
artículo 4° de su reglamento(
1
).
1
Según el cual, se entiende que el beneficiario no está al día en el pago de sus obligaciones tributarias
con la SUNAT, y por lo tanto pierde los beneficios otorgados por la Ley N.° 27360, por el ejercicio
gravable, cuando incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está afecto, incluyendo los
pagos a cuenta del impuesto a la renta, por tres (3) periodos consecutivos o alternados,
correspondientes al referido ejercicio. No se considerará como incumplimiento cuando el pago de las
obligaciones tributarias antes mencio nadas se efectúe dentro de los 30 días calendario siguiente a su
vencimiento.

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