Informe de Superintendencia nº 014-2001-SUNAT/K00000

Año2001
Fecha05 Febrero 2001
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 014-2001-K00000

SUMILLA: Durante el año 2000 era de aplicación lo dispuesto en el artículo 49° del Capítulo XI del TUO de la Ley del IGV, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF,en relación con el beneficio de Reintegro Tributario a los comerciantes de la Región de Selva.

INFORME N° 014-2001-K00000

MATERIA:

Se consulta si en el año 2000 se encontraba vigente el artículo 49° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF.

BASE LEGAL:

ANALISIS:

De acuerdo con el Capítulo XI del TUO de la Ley del IGV, las empresas ubicadas en la Región de Selva[1] gozaban de los beneficios contemplados en dicho Capítulo, siempre que cumplieran con los requisitos previstos en el mismo.

Ahora bien, entre los beneficios que establecía la citada norma se encontraban los siguientes:

  1. La exoneración del IGV a la importación de bienes que se destinen al consumo de la Región, especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano vigente, y los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503. (Inciso a) del artículo 47°).
  2. El derecho a Reintegro Tributario que tenían los comerciantes de la Región de Selva que compraban los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, el cual equivalía al monto del IGV que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago.

De otro lado, el artículo 49° del referido TUO disponía que en el caso de bienes que sean similares a los que se produzcan en la Región no era aplicable la exoneración a la importación ni el Reintegro Tributario, excepto cuando los bienes aludidos no cubrieran las necesidades de consumo de la misma. Para tal efecto, la SUNAT debía emitir la constancia correspondiente.

Conforme a la Tercera Disposición Complementaria de...

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