Informe de Superintendencia nº 010-2019-SUNAT/7T0000

Año2019
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 010-2019-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Se plantea el supuesto de una venta de minerales o concentrados de mineral,
realizada en el mes de enero de 2019, en la que la contraprestación pactada
está sujeta a ajustes por la verificación de la calidad, peso o contenido, por lo
cual se emite una factura de venta, la cual será posteriormente modificada en un
período distinto a través de una nota de crédito o de débito, según corresponda.
Al respecto, se consulta si dicha verificación es considerada como un hecho o
evento futuro que permitiría el diferimiento de los ingresos obtenidos por tal
venta.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12. 2004 y normas
modificatorias (en adelante, “la LIR”).
Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y nor mas modificatorias (en
adelante, “el Reglamento”).
ANÁLISIS:
1. El inciso a) del segundo párrafo del artículo 57° de la LIR establece que las
rentas de la tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio
comercial en que se devenguen.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del citado inciso,
para dicho efecto, se entiende que los ingresos se devengan cuando se han
producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el
derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva,
independientemente de la oportunidad en que se cobren y aun cuando no se
hubieren fijado los términos precisos para su pago.
Añade el numeral 1 del cuarto párrafo del referido inciso a) que tratándose
de la enajenación de bienes se considera que se han producido los hechos
sustanciales para la generación del ingreso cuando se produzca lo señalado
en los acápites 1.1) o 1.2), lo que ocurra primero:
1.1) El adquirente tenga el control sobre el bien, es decir, tenga el derecho a
decidir sobre el uso del bien y a obtener sustancialmente los beneficios
del mismo.
1.2) El enajenante ha transferido al adquirente el riesgo de la pérdida de los
bienes.

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