Informe de Superintendencia nº 005-2007-SUNAT/2B0000
Año | 2007 |
Fecha | 09 Enero 2007 |
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
SUMILLA:
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Los intereses percibidos por una persona natural sin negocio como retribución por la contribución reembolsable a que se refiere el inciso c) del artículo 83° del Decreto Ley N° 25844 se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta como rentas de segunda categoría.
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Las personas naturales sin negocio que no sean habituales deberán solicitar a la Administración Tributaria el Formulario N° 820 para sustentar los intereses que constituyen la retribución por la contribución reembolsable a que se refiere el inciso c) del artículo 83° del Decreto Ley N° 25844.
INFORME N° 005-2007-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta cuáles son los fundamentos legales que amparan la aplicación del Impuesto a la Renta de segunda categoría y tercera categoría en el pago (devolución) de la contribución reembolsable a los usuarios de las empresas concesionarias de distribución de electricidad y si resulta exigible la presentación del Formulario N° 820 para dichos usuarios por dicho concepto.
BASE LEGAL:
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Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
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Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.
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Decreto Ley N° 25632 - Ley que establece la obligación de emitir comprobantes de pago, publicado el 24.7.1992 y norma modificatoria (en adelante, Ley de Comprobantes de Pago).
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Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias.
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Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas, publicado el 19.11.1992 y normas modificatorias.
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Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM, publicado el 25.2.1993 y normas modificatorias.
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Directiva N° 001-96-EM/DGE sobre contribuciones reembolsables y devolución, aprobada por la Resolución Ministerial N° 346-96-EM/VME, publicada el 16.8.1996 y norma modificatoria.
ANÁLISIS:
A fin de dar atención a las consultas, se parte de las siguientes premisas:
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Las personas con derecho a percibir intereses como retribución por la contribución reembolsable son personas naturales sin negocio.
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La construcción de la obra es realizada por una empresa contratista en ejecución de un contrato de obra celebrado por ésta con la empresa concesionaria.
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El pago realizado a la contratista fue efectuado por las personas naturales a que se refiere la primera premisa, por cuenta de la empresa concesionaria.
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Las personas naturales sin negocio antes mencionadas, son sujetos que no tienen la habitualidad a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago.
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La consulta busca determinar si los intereses generados como retribución debido a la contribución reembolsable a que alude el inciso c) del artículo 83° del Decreto Ley N° 25844 se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta y bajo cuál categoría, y si las personas deben emitir el Formulario N° 820 por dichos intereses.
Al respecto, cabe indicar lo siguiente:
A. Contribución Reembolsable:
El artículo 83° del Decreto Ley N° 25844 establece que para la dotación de nuevos suministros o ampliación de una potencia contratada, el concesionario podrá exigir una contribución, con carácter reembolsable, para el financiamiento de la extensión de las instalaciones hasta el punto de entrega y/o para la ampliación de la capacidad de distribución necesaria.
A su vez, el inciso c) de dicho artículo indica como una modalidad, a elección del usuario, para efectos de la contribución reembolsable, el financiamiento por el solicitante para ejecutar las obras requeridas, al valor determinado por el concesionario, obligándose éste a ejecutarlas en un plazo determinado.
Por su parte, el artículo 84° del citado texto legal dispone que el usuario tendrá derecho a que se le reconozca las contribuciones que realice mediante la entrega de acciones de la Empresa, bonos u otras modalidades que garanticen su recuperación real bajo condiciones que fije el Reglamento; y que la elección de la forma de devolución corresponderá al usuario, no pudiendo la Empresa concesionaria, por ningún motivo, cobrar gastos y/o comisiones por concepto de esta devolución.
Ahora bien, el artículo 167° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas señala que una vez determinado el importe de las contribuciones de los usuarios, deberá concretarse la modalidad y fecha del reembolso, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes. De no efectuarse el reembolso en la fecha acordada, el concesionario deberá abonar el interés compensatorio y el recargo por mora establecidos en el artículo 176° del Reglamento, hasta su cancelación.
El referido artículo 176° del Reglamento antes citado dispone que los concesionarios podrán aplicar a sus acreencias relacionadas con la prestación del Servicio Público de Electricidad un interés compensatorio y un recargo por mora.
Añade dicho artículo que el interés...
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