La independencia e imparcialidad del árbitro

AutorCarlos Alberto Matheus López
Páginas67-69
La
independencia
e imparcialidad
del
árbitro
Carlos
Alberto
Matheus
lópez'
Profesor
Auxiliar
de
Derecho
de
Arbitraje
y
Derecho
Procesal Civil
de
la
Facultad
de
Derecho
de
la
PUCP,
U.
de
Lima y
Acildemia
de
la
Magistratura
l.
Introducción
A efectos
del
desarrollo
de
su
actividad
al
interior del proceso arbitral, se exige del árbitro
un
estado
de
ajeneidad
respecto
a la
resolución
de
la
controversia
que
se le encomienda, lo cual afecta a
su
independencia
e
imparcialidad
(artículo
28
inciso 3
LGN).
La
ajeneidad
es
de
dos
tipos: ajeneidad
de
los
árbitros
con
las
partes
y ajeneidad
de
los árbitros
con
la controversia.
La ajeneidad del árbitro con las
partes
surge
del
artículo
18
de
la
LGA
2, el
cual
nos
prescribe
claramente
que
estos «no
representan
Jos
intereses
de
ninguna
de
las
partes
y ejercen el cargo con estricta
imparcialidad
y
absoluta
discreción>>.
Por
su
parte, la
ajeneidad
del árbitro con la
controversia
surge
del artículo 29 LGA3
según
el cual
«La
persona
a
quien
se
comunique
su
posible
nombramiento
como
árbitro
deberá
revelar
todas
las
circunstancias
que
puedan
dar
lugar
a
una
posible
recusación>>
por
existir
dudas
justificadas sobre
su
imparcialidad
e
independencia.
Además,
«el árbitro,
desde
el
momento
de
su
nombramiento
y
durante
todas
las ach1aciones arbitrales,
revelará
sin
demora
tales
circunstancias
a las partes»,
puesto
que
aquel
debe
permanecer
independiente
e imparcial,
dado
que
la
existencia
de
ambas
cualidades
son
condición
tanto
de
su
designación
como
de
su
mantenimiento
al
interior del
órgano
arbitral".
Cabe
además
precisar
que
este
deber
de
los
árbitros
de
revelar a las
partes
cualquier circunstancia
que
ponga
en
duda
su
independencia
e imparcialidad
justifica
su
abstención
en
orden
a conocer del arbitraje.
2.
Independencia
e
imparcialidad
del
árbitro
A efectos
de
una
mejor
comprensión
de
lo
antes
dicho,
conviene
precisar
que
la
noción
de
independencia
posee
un
carácter objetivo e
importa
una
situación
de
no
dependencia,
factual o jurídica,
en
relación con los sujetos parciales del arbitraje5. En
cambio, la
imparcialidad
-que
se observa
en
relación
al litigio-
es
una
noción
de
carácter subjetivo
que
consiste
en
no
ser parcial6 o
en
actuar
como
prevenido
dejándose
invadir
por
opiniones
preconcebidas
y
circunstancias
extrañas
a las cuestiones
planteadas
en
el
proceso
arbitraF.
Asimismo, la
garantía
de
independencia
del
árbitro
precisa,
a
su
vez,
de
aquella
de
la
imparcialidad -pues la
primera
es condición necesaria
de
la
segunda
8-tanto
en
el
decurso
del arbitraje como,
particularmente,
cuando
se
proceda
a JaudarY.
Por
otro
lado,
tanto
la
independencia
como la
imparcialidad
-de
carácter
objetivo
y
subjetivo,
respectivamente-
se
justifican
objetivamente
10
, es
decir,
su
ausencia
no
puede
apreciarse
más
que
de
forma
objetiva,
midiéndose
in abstracto la
consecuencia
de
los
hechos
constitutivos
del
Árbitro
del
Centro
de
Conciliación
y
Arbitraje
de
la
Cámara
de
Comercio
de
Lima,
de
la
Superintendencia
de
Entidades
Prestadoras
de
Salud,
de
la Pontificia
Universidad
Católica
del
Perú,
del
Colegio
de
Abogados
de
Lima,
de
la
Cámara
de
Comercio
Americana
del
Perú,
del
Tribunal
Arbitral
de
Barcelona
y
de
la
Corte
Vasca
de
Arbitraje.
El
cual a
la
letra
nos
indica
que
«Los árbitros podrán
ser
recusados
sólo
por
las
COINIS
siguimtes: ( ... ) Cuando existan cirwnslancias
que
den
lugar a dudas justificadas respecto de
su
imparcialidad o
independencia,
(las
negritas
son
nuestras).
2
Cuyo
tenor
establece
que
«Los
árbitros
no
representan
los
intereses
de
1Iinguna
de
las
partes
y
ejercen
el
cargo
COII
estricta
imparcialidad
y
absoluta
di:.;crcción.
En
el
descmpci'iu
de
sus funciones tienen
plena
independencia y
no
están
sometidos
a
orden,
disposición
o
autoridad
que
IIH'no~cabc
~us
atribuciones,
goza11do
además
del
secreto
profesional.
La
aceptación
del
cargo
por
los
árbitros,
o
por
la
institución
arbitral,
otorga
dcrcciios
a
las
partes
para
compeler/es
n
que
cumplan
el
encargo
dentro
del
plazo
establecido,
bajo
pena
de
responder
por
los
dmlos
y
perjuicios
que
ocasionen
por
su
demora
o
por
incu111plir
las
obligaciones
respectivas>>.
3
El
cual nos seilala
que
«La
persona
a
quiL'II
se
comunique
su
posible
nombramiento
como
árbitro
deberá
revelar
todas
las
circunstancias
que
puedan
dar
lugar
a
una
posible
rewsación,
If
el
árbitro,
desde
elnwmento
de
su
IW111bramiento
y durante
todas
las
actuaciones
arbitmles,
revelará
sin
demom
tales
circunstmiÓIIS
a
las
partes,
a mmos
que
1¡a
les
IIaya
informado
de
ellas,
bajo
pena
de
respomier
por
los
dallos
y
perjuicios
que
,,casiunenpor
su
mnisión.
Las
partes
puedCH
dispensar
las
causas
de
recusación
que
cmwcicrany,
en
tal
caso,
110
procederá
recusación
o impugnación
del
laudo
por
tales
motiuos».
4 Con igual
parecer
LOQUIN, Eric. «Les
Garanties
deL'
arbitrage».
En:
L'arbitrage:
une
question
d'actualité. Petites Affiches
N"
197,
l'aris, 2003, p¿g.
13.
5
En
tal sentido, cabe seilalar
que
la
independencia
se
aprecia
en
relación -del
árbitro
se
entiende-
a las
partes
del proceso arbitral.
6 Con similar
parecer
FOUCHARD,
Philipe; GAILLARD,
Emmanuel
y Berthold
GOLDMAN.
«Traité
de
L
'arbitrage
Commercial
lnternationa],_ Litcc, l'aris, 1996, p. 582.
Nos
sei'lalan
que
da
imparcialidad
sería
una
disposición
de
espíritu,
un
estado
psicológico
¡-,or
naturaleza
subjetivo>>.
7 LALIVE,
Pi
erre «Sur L'impartialité
de
l:arbitre
lnlernational
en
Suisse».
En:
Semaine
juridique.
Paris, 1990. p. 3 y sgtes.
S Con similar
parecer
GAVALDA.
Christian
y
Claude
LUCAS DE LEYSSAC. «L'arbitrage». Dalloz, Paris, 1993.
pp.
39-40.
9 Cabe ser1alar
que
la
doctrina
reconoce
como
una
cualidad
moral
adicional -propia del arbitraje internacional- a la nmtralidad del
,irbitro,
la
cual «significaría la facultad
para
el
árbitro
de
conservar
independencia
e
imparcialidad
en
el
ámbito
intcrnacion,J]
caracterizado
por
las diferencias politicas, culturales o religiosas» (GAVALDAy LUCAS DE LEYSSAC. Ob. Cit. p. 41), la cual
supone
ql1e
l·ste sea
capaz
de
tomar
una
cierta
distancia
con
sus
propios
valores
y tradiciones, n
través
de
unJ
apertura
intelectual
a
otros
modos
de
pensar
(Con
igual
parecer
FOUCHARD,
GAILLARD y
COLDMAN.
Ob. Cit. p. 588).
10
Hb'\JRY, M are. •·Les
Obligations
D'indépendancc
et
D'information
de
L'arbitre a la
Lumiére
de
la
jurisprudcncc
Récente».
En:
Revue
de
L '.1rbitrage. Paris, 1999-2. p. 197.

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