RESOLUCION Exp. Nº 00024-2010-PI/TC - Declaran improcedente solicitud de aclaración de sentencia que declaró inconstitucionales diversas disposiciones del Decreto Legislativo N° 1097 y por conexidad de la declaración contenida en el punto 1.1. del Artículo Único de la Resolución Legislativa N° 27998

Fecha de disposición28 Abril 2011
Fecha de publicación28 Abril 2011
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, jueves 28 de abril de 2011 441713
Nombres y Apellidos Entidad
Hortencia Adriana Marruffo Mackenzie Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo
María Laura Ramírez Rodríguez Fuero Militar Policial – ex Consejo
Supremo de Justicia Militar
Luis Ricardo Córdova Pisco Municipalidad Provincial de Mariscal
Nieto
Artículo Cuarto.- Los traslados y designaciones que
se efectúan de acuerdo a las disposiciones establecidas
en los artículos precedentes, deberán efectuarse,
indefectiblemente, dentro de los quince (15) días calendario
siguientes de publicada la presente Resolución.
Artículo Quinto.- Los profesionales a que se ref‌i eren
los artículos primero y tercero de la presente Resolución,
mantendrán su plaza de origen, teniendo derecho a
percibir la asignación por responsabilidad, respecto del
nivel y categoría del cargo, de acuerdo a lo previsto en las
Resoluciones de Contraloría Nº 433-2003-CG y 097-2004-
CG, durante el ejercicio efectivo del cargo.
Artículo Sexto.- La Gerencia de Gestión y Desarrollo
Humano y la Gerencia de Gestión de Órganos de Control
Institucional de la Contraloría General de la República
dispondrán y adoptarán las acciones que correspondan en
el marco de lo dispuesto en la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
FUAD KHOURY ZARZAR
Contralor General de la República
632812-1
MINISTERIO PUBLICO
Aceptan renuncia de fiscal adjunta
provincial titular penal de Chiclayo del
Distrito Judicial de Lambayeque
RESOLUCIÓN DE JUNTA
DE FISCALES SUPREMOS
Nº 031-2011-MP-FN-JFS
Lima, 27 de abril de 2011
VISTO Y CONSIDERANDO:
La renuncia presentada por la doctora MARIBEL
LILIANA VEGA INFANTAS, al cargo de Fiscal Adjunta
Provincial Titular Penal de Chiclayo del Distrito Judicial de
Lambayeque.
Que, por Acuerdo N° 2221 adoptado en sesión
extraordinaria de Junta de Fiscales Supremos de fecha
27 de abril de 2011, se aceptó por unanimidad la renuncia
presentada por la mencionada Fiscal.
Que, en uso de las atribuciones conferidas por el
Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio
Público, y conforme a lo establecido en el considerando
precedente.
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aceptar, a partir de la fecha, la
renuncia formulada por la doctora MARIBEL LILIANA VEGA
INFANTAS, al cargo de Fiscal Adjunta Provincial Titular
Penal de Chiclayo del Distrito Judicial de Lambayeque.
Artículo Segundo.- Remitir la presente Resolución a la
Presidencia del Consejo Nacional de la Magistratura para
los f‌i nes pertinentes.
Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento la presente
resolución a la Presidencia de la Junta de Fiscales
Superiores de Lambayeque, Gerencia Central de Potencial
Humano, Of‌i cina de Registro y Evaluación de Fiscales, y a
la interesada.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS
Fiscal de la Nación
Presidenta de la Junta de Fiscales Supremos
633478-1
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran improcedente solicitud
de aclaración de sentencia que
declaró inconstitucionales diversas
disposiciones del Decreto Legislativo
Nº 1097 y por conexidad de la
declaración contenida en el punto 1.1
del Artículo Único de la Resolución
Legislativa Nº 27998
EXPEDIENTE Nº 00024-2010-PI/TC
Expediente N.º 0024-2010-PI/TC
LIMA
25% DEL NÚMERO LEGAL DE CONGRESISTAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de marzo de 2011
VISTA
La solicitud de aclaración de sentencia presentada
por la Procuradora Pública Especializada en materia
constitucional del Ministerio de Justicia (en adelante, la
Procuradora), de fecha 29 de marzo de 2011; y,
ATENDIENDO A
1. Que de conformidad con el artículo 121º del Código
Procesal Constitucional (CPCo.), con posterioridad a la
emisión de la sentencia, el Tribunal Constitucional, de of‌i cio
o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese
incurrido.
2. Que la Procuradora ref‌i ere que “[d]eclarar la la (sic)
inconstitucionalidad, por conexidad, de la declaración
contenida en el punto 1.1 del artículo Único de la Resolución
Legislativa Nº 27998, constituye un hecho que genera
incertidumbre jurídica, al encontrarnos ante la posibilidad
de que cualquier norma cuyo plazo de prescripción haya
sido superado, puede ser declarada inconstitucional por
conexidad”. En tal sentido, solicita al Tribunal Constitucional
“que se precisen los supuestos específ‌i cos en los que se
podría aplicar la f‌i gura de declarar inconstitucional una
norma con rango de ley por conexión, aunque el plazo para
interponer la demanda correspondiente haya prescrito”.
3. Que el Tribunal Constitucional ha establecido con
claridad en el fundamento jurídico (F. J.) 77 de la sentencia
(tal como lo había hecho antes en las SSTC 0033-2007-
PI, F. J. 21; y 0017-2008-PI, FF. JJ. 157 – 160), que el
cumplimiento del plazo de prescripción previsto en el artículo
100º del (CPCo.), no impide que este Colegiado emita un
juicio de constitucionalidad en relación con las normas
conexas a la impugnada, impidiéndole tan sólo expulsar las
referidas normas del sistema jurídico. En otras palabras, en
tales supuestos, el Tribunal Constitucional queda impedido
de desencadenar la ortodoxa consecuencia de una decisión
estimatoria en un proceso de inconstitucionalidad, cual es
el cese de la pertenencia de la norma al sistema jurídico en
razón de la inconstitucionalidad advertida, mas no queda
impedido de valorar la constitucionalidad de la norma
conexa en cuestión.
Esta interpretación no sólo tiene por objeto optimizar la
supremacía normativa de la Constitución (artículo 51º de
la Constitución), sino también la de dotar de coherencia y
sistematicidad al ordenamiento procesal constitucional, en
tanto criterios que permiten medir la racionalidad intrínseca
de un sistema jurídico. En efecto, aunque la Procuradora
parece sostener que el cumplimiento del plazo regulado en
el artículo 100º del CPCo., elimina la posibilidad de que la
jurisdicción constitucional declare la inconstitucionalidad
de las leyes, cabe recordar que el control difuso de
constitucionalidad, previsto en el artículo 138º de la
Constitución, carece de límites temporales, motivo por el
cual, en estricto, en el ordenamiento jurídico peruano la
valoración jurisdiccional de la constitucionalidad de las
leyes puede verif‌i carse en todo tiempo. Y si bien es correcto
af‌i rmar que en nuestro ordenamiento, prima facie, el control
difuso, a diferencia del concentrado, sólo tiene efectos inter
partes, esta tesis es solo relativamente extensible al caso
de las sentencias del Tribunal Constitucional, cuyos criterios

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