La inafectación del justiprecio. Nota a la STC 0319-2013-AA.

AutorVelásquez Meléndez, Raffo

Sumilla 1. Quiebre de las arbitrariedades fiscales en la expropiacion 2. El caracter intangible de la propiedad ante las expropiaciones 3. Limitacion al poder tributario del Estado 3.1. Capacidad contributiva 3.2. Diferencias entre el precio y el justiprecio 3.3. Derecho de propiedad 4. A modo de conclusion: la importancia y necesidad del control constitucional 1. Quiebre de las arbitrariedades fiscales en la expropiacion

Debemos resaltar la STC 0319-2013-AA, en la que el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) ha resuelto la patente arbitrariedad fiscal que se generaba en las expropiaciones forzosas y que ciertamente tenian una practica de mas de cuatro decadas, por obra de un legislador que parecio olvidar las reglas de nuestro sistema constitucional.

Por ello, la sentencia constitucional hace resplandecer la garantia que ordena el articulo 70 de la Constitucion que establece que el derecho de propiedad es inviolable y por ello >. Indemnizar es muy diferente a pagar: se paga en las operaciones comerciales y se indemniza en los actos de imperio. Por ello, la STC 0319-2013-AA es historica y corrige la norma legal inferior del articulo 5 de la Ley del Impuesto a la Renta. Confirma asi el TC el principio instalado en el articulo 51 de la Constitucion, conocido como >, del mas alto valor en el ordenamiento constitucional y legal.

Esta valiosa sentencia recoge los principios de la inmunidad patrimonial en la excepcional facultad que tiene el Estado de, por razones unicamente de seguridad nacional o de necesidad publica, privar al propietario de su >; por ello es evidente que la excepcion que permite el articulo 70 confirma la regla de la inmunidad al obligar al Estado a la previa indemnizacion.

  1. El caracter intangible de la propiedad ante las expropiaciones

    El articulo 70 de la Constitucion Politica dispone que >.

    En primer lugar, la indemnizacion justipreciada debera incluir tanto el valor del inmueble como el valor de otros bienes perjudicados, los mismos que tambien seran compensados. Esto mismo dice la STC 0319-2013-AA: (fd. 11).

    En todo caso, ya antes habia concluido el TC que > (5312-2009-AA, fd. 21), y que > (STC 5614-2007-AA, fd. 11).

    La STC 0319-2013-AA nos permite confirmar que el efecto que genera la expropiacion de ningun modo es la privacion del derecho constitucional de propiedad. Lo unico que genera la expropiacion es la perdida de dominio sobre ciertos bienes (el inmueble y otros bienes materiales o inmateriales que seran compensados) y no la perdida de la titularidad del derecho constitucional de propiedad. La particularidad es que ahora ese derecho recaera sobre un bien distinto que es la indemnizacion justipreciada. No existe por tanto contradiccion al consagrarse, de un lado, el caracter inviolable del derecho de propiedad y, de otro lado, la posibilidad de expropiar los bienes objeto de ese derecho.

    La primera conclusion entonces de la STC 0319-2013-AA es que el mismo derecho de propiedad exige que la indemnizacion justipreciada deje al expropiado en la misma situacion patrimonial que tenia antes, lo que significa que en las expropiaciones existira una garantia de indemnidad patrimonial.

    La STC 0319-2013-AA sostiene que (fd. 27). Y luego reitera: (fd. 29).

  2. Limitacion al poder tributario del Estado

    Si la finalidad constitucional de la indemnizacion justipreciada es que, en la medida de lo posible, se deje al expropiado en la misma situacion patrimonial, la logica consecuencia de ello es que ninguna clase de tributo o gravamen podra recaer sobre aquella, pues la reduccion de su monto quebrara el equilibrio patrimonial que se buscaba generar y a su vez quebrara asi el principio de supremacia constitucional. A pesar de esto, la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria (SUNAT) ha pretendido justificar la afectacion tributaria de la indemnizacion justipreciada, con lo que pasa por alto los limites constitucionales al poder tributario que incorpora el articulo 74 de la Constitucion Politica que a la sazon dispone: .

    3.1. Capacidad contributiva

    Uno de los argumentos de la STC 0319-2013-AA es especificamente contra el cobro del impuesto a la renta sobre el justiprecio, e invoca para ello la contravencion al derecho a la igualdad o al principio de capacidad contributiva (1). De acuerdo con este ultimo, los tributos solo podran recaer sobre manifestaciones especificas de riqueza, de modo que si esta no existe se justifica un trato diferenciado, es decir, la no imposicion del tributo. Esto tambien supone que un tributo no podra gravar manifestaciones de riqueza distintas a las que constituyen el objeto del tributo. Asi tenemos que los indices reveladores de riqueza suelen ser de tres tipos: (i) la renta, (ii) el consumo, o (iii) el patrimonio. De este modo, por ejemplo, el impuesto a la renta solo podra gravar rentas, como su nombre lo indica, y no el consumo o el patrimonio. Para estos ultimos, respectivamente, podrian imponerse el impuesto general a las ventas o...

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