2420 116-99-ORLC/TR - Declaran inadmisible impugnación interpuesta contra observación formulada a solicitud de inscripción de asociación

Fecha de publicación19 Mayo 1999
Fecha de disposición19 Mayo 1999
Pág. 173309
NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 19 de mayo de 1999
Que, el 28.4.99, el postor interpuso recurso de revisión
contra la resolución antes reseñada, reiterando que su
propuesta económica no sobrepasó el 10% del monto refe-
rencial, de acuerdo al Art. 33º de la Ley Nº 26850, y
agregando que el Comité malinterpreta dicho dispositivo,
con el argumento de descalificación por carácter presupues-
tal, porque el hecho que el presupuesto no sea suficiente no
constituye causal de descalificación, y en virtud de que su
propuesta alcanzó el puntaje máximo, debe otorgársele la
Buena Pro;
Que, del examen de las Bases de Licitación, se advierte
situaciones no contempladas en la Ley Nº 26850 y su
reglamento, sino más bien disposiciones consignadas por
costumbre de la aplicación del derogado Reglamento Unico
de Adquisiciones - RUA, como es dar 30 minutos de toleran-
cia para la apertura de sobres;
Que, en cuanto a los requisitos para ser postor, el
numeral 1.7.4 de las bases expresa: "los que habiendo
sido proveedores de la Municipalidad, demostraron in-
cumplimiento, en las cláusulas contractuales o fechas
de la entrega de la leche, u otro servicio", denotándose
que la entidad restringe la participación con una san-
ción encubierta, la cual se encuentra tipificada en el
Art. 177º Inc. b) del D.S. Nº 039.98.PCM, y que sólo
puede aplicar el Tribunal de Contrataciones y Adquisi-
ciones del Estado;
Que, en el mismo sentido, otra exigencia ilegal está
configurada por la que solicita a los postores en el contenido
del Sobre Nº 1, inciso g): "Constancia de estar inscrito en el
Registro de Proveedores de la Municipalidad de Ventanilla
pudiendo ser copia simple del mismo", debiendo destacarse
que ni la Ley Nº 26850 ni su reglamento, permiten ni
autorizan a llevar registros de proveedores a ninguna
entidad;
Que, en cuanto a la descalificación del postor Maltería
Lima S.A. por no haber presentado registro sanitario, de las
bases se desprende que no era exigencia para el producto
nacional, por lo que dicha propuesta debió ser evaluada,
habiendo descalificado el Comité Especial a este postor
extralimitándose en sus funciones;
Que, el Art. 33º de la Ley Nº 26850 es suficientemente
claro, en el sentido que la propuesta económica de los
postores puede exceder hasta en el 10% el valor referen-
cial establecido, de donde se desprende que el Comité
Especial ha descalificado al postor impugnante y a otro,
en lo referente al ítem 1 - leche entera en polvo, incum-
pliendo el dispositivo legal mencionado y además debe
tenerse en cuenta la inexistencia legal denominada en
las referidas bases como "valor referencial máximo" y por
lo tanto debe ser este considerado como el valor referen-
cial;
Que, deberá de declararse la nulidad desde este estado,
sin perjuicio de que la entidad licitante observe mayor celo
en la designación de los funcionarios que integran el Comité
Especial, toda vez que las irregularidades son tangibles
desde la elaboración de las bases;
Que, la presente resolución sienta precedente de
observancia obligatoria, por lo que se encuentra dentro
de los alcances del Inc. 6) del D.S. Nº 018.97.PCM de
18.4.97;
Que, de conformidad con las facultades otorgadas por el
Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº
047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el debate
correspondiente;
SE RESUELVE:
1º.- Declarar nulo el acto público de otorgamiento de la
Buena Pro, desde la etapa de calificación de las propuestas
técnicas, estado al cual deberá retrotraerse el proceso a fin
de que el Comité Especial proceda a calificar debidamente
las propuestas técnicas y económicas, teniendo en cuenta lo
expresado en la parte considerativa de la presente resolu-
ción en lo concerniente al ítem 1 y el ítem 2 y otorgar la
Buena Pro con arreglo a ley, deviniendo por tanto irrelevan-
te pronunciarse sobre el revisorio.
2º.- Devolver al postor recurrente la carta fianza con que
recaudó su recurso impugnativo, de conformidad a lo esta-
blecido en el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM.
3º.- Devolver los antecedentes administrativos a la
Municipalidad Distrital de Ventanilla para los fines legales
consiguientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS. ASTETE WILLIS;
VARGAS GONZALES;
JESSEN ROJAS
6418
OFICINA REGISTRAL
DE LIMA Y CALLAO
Declaran inadmisible impugnación
interpuesta contra observación formu-
lada a solicitud de inscripción de aso-
ciación
RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL
Nº 116-99-ORLC/TR
Lima, 7 de mayo de 1999
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por don
HERBERT PACHECO GUARDAMINO en representación
de la Asociación Provincial de Técnicos en Prótesis Dental
Huacho-Barranca (vía reingreso) contra la observación
formulada por el Registrador del Registro de Personas
Jurídicas de Huacho, Dr. Sergio Segura Vásquez, a la
solicitud de inscripción de constitución de asociación en
mérito a partes notariales. El título se presentó el 24 de
marzo de 1999 bajo el Nº 935; y,
CONSIDERANDO:
Que, con arreglo a lo previsto en el Artículo 101º del
Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, aprobado por D.S. Nº 002-
94-JUS concordado con el acápite Nº B.6 del D.S. Nº 005-98-
JUS que aprueba el Texto Unico de Procedimientos Admi-
nistrativos de la SUNARP y de conformidad con lo estable-
cido en el D.S. Nº 37-94-JUS, que aprobó el arancel de
derechos registrales vigente, actualizado en sus montos
mediante Resolución del Superintendente Nacional de los
Registros Públicos Nº 096-98-SUNARP y Resolución Jefa-
tural Nº 006-99-ORLC/JE; el escrito conteniendo el recurso
de apelación deberá contener, entre otros, el domicilio del
recurrente para efectos de las notificaciones, firma de
letrado y acompañar como recaudo la constancia de pago de
la tasa registral correspondiente;
Que, en el presente caso, el Tribunal Registral notificó
a la apelante mediante aviso publicado en el Diario Oficial
El Peruano de fecha 30 de abril del año en curso, otorgán-
dole un plazo de 48 horas para el cumplimiento de los
requisitos formales a que se refiere el considerando ante-
rior, bajo apercibimiento de la no admisión del recurso,
conforme lo dispone el Artículo 64º del Texto Unico Ordena-
do de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos;
Que, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que la
recurrente haya cumplido con subsanar las omisiones indi-
cadas, conforme se manifiesta en el Memorándum Nº 45-99-
ORLC/GAF-OTD del 6 de mayo de 1999, procede emitir
resolución; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación inter-
puesto contra la observación formulada al título menciona-
do en la parte expositiva, de conformidad con los conside-
randos de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
ELENA VASQUEZ TORRES
Presidenta de la Segunda Sala
del Tribunal Registral

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