Contra la in-diferencia de los objetos económicos. Una mirada desde el utrumque ius (Nueva Granada, siglos XVIII-XIX)

AutorMariateresa Cellurale
Páginas149-204
https://doi.org/10.18800/derechopucp.201901.006
* Investigadora en Derecho Civil y Docente de Derecho Romano en la Universidad Externado de
Colombia. Doctora en Derecho Romano y Derechos del Oriente Mediterráneo por la Universidad de
Roma La Sapienza.
Código ORCID: 0000-0001-9547-7861. Correo electrónico: maria.cellurale@uexternado.edu.co
Contra la in-diferencia de los objetos
económicos. Una mirada desde el utrumque
ius (Nueva Granada, siglos XVIII-XIX)
Against the In-difference of Economical Objects. A Look
form the utrumque ius (Nueva Granada, 18th and 19th
Century)
MARIATERESA CELLURALE*
Universidad Externado de Colombia (Colombia)
Resumen: El tratamiento de los relicta pia (disposiciones de última voluntad
que destinan bienes a instancias de salvación del alma) en los siglos XVIII-
XIX neogranadinos, siempre que se evalúe según su dogmática propia (la
jurídica, determinada por el canon occidental de ascendencia romana), ofrece
la oportunidad de repensar la idea misma de «secularización», como forma de
transmisión de recursos materiales, jurídicos y políticos (tierra, iurisdictio) en
la transición del antiguo régimen a las repúblicas constitucionales y legalistas.
La noción de bienes «espirituales» y «espiritualizados», sustraídos al
commercium, noción que incluye posiblemente, por vía de disposiciones pías,
la tierra, nos remite al sacrum como dimensión «antineutral» de la política,
el derecho y la justicia; esta dimensión se origina en los pignora de la religio
pagana, comunitaria y pactista, y perdura en los relicta y reliquias cristianos,
descritos e interpretados según el aparato conceptual, institucional y
preceptivo del ius commune, romano y canónico, plural y casuista, que, lejos de
identificarse tout court con el «derecho de la Monarquía católica», resiste en
la América hispana a lo largo de muchas décadas de su historia republicana.
En el esfuerzo para crear la moderna proprietarietas, la legislación borbónica
interviene formas consuetudinarias e inmateriales de la adquisición y
circulación de derechos sobre tierra, con lo que neutraliza dispositivos del
antiguo sacrum y anuncia el tránsito del derecho a una nueva dimensión,
abstracta y tendiente a la despolitización (en cuanto legalista y positivista). El
Estado liberal que surge triunfante de las revoluciones termina desplazando
la política, anteriormente asentada en el impartir justicia, hacia nuevos
territorios, coincidentes en primer lugar, de momento, con el dominio de la
economía (política).
Palabras clave: capellanías, ius sacrum, tierra, tradición romana, ius commune,
ley republicana, liberalismo, secularización, Nueva Granada
Abstract: The treatment of the relicta pia (pious bequests assigning temporal
goods to the purpose of salvation of the soul) in Nueva Granada in the
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junio-noviembre
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eighteenth and nineteenth century, where properly studied according to its
own dogmatic (a juridical one, originated in the Western canon of Roman
descent), provides the opportunity to rethink the idea of secularization itself,
as a form of transmission of material, juridical and political resources (land,
iurisdictio), along the transition from the ancien régime to constitutional and
legalist republics. The notion of «spiritual» or «spiritualized» goods, placed
outside the commercium, among which land must be possibly included, as
object of pious dispositions, refers to sacrum, the sacred, as an «antineutral»
dimension of politics, law and justice; this dimension originates in the pignora of
the pagan religio, a pactist and communitarian one, and lingers on in Christian
relicta and relics, described and interpreted according to the set of concepts,
principles and institutions of the ius commune, Roman and canonical, plural
and casuistical; a system far from all blunt identification with the «law of
the Catholic Monarchy», and whose rule continues for decades after the
establishment of Republics in Hispanic America. In its effort to create modern
«property», Bourbon laws intervene against customary and immaterial forms
of gaining and circulating rights on land, neutralizing dispositives of the
ancient sacrum, so announcing the transition of law to an abstract dimension,
tending to depoliticization, due to legalism and positivism. The liberal State
rising triumphant from the revolutions will eventually displace politics,
previously established in rendering justice, to new territories, temporarily co-
extensive with the domains of (political) economy.
Key words: chaplaincies, ius sacrum, land, Roman tradition, ius commune,
republican law, liberalism, secularization, Nueva Granada
CONTENIDO: I. INTRODUCCIÓN. II. DOGMÁTICA DEL SACRUM IUS Y
POLÍTICA. III. QUÉ ES RELIGIO? ROMANITAS EN EL CANON OCCIDENTAL.
IV. LO PROPIO Y LO COMÚN EN LA PERSPECTIVA DE LOS MONOTEÍSMOS.
V. RELIQUIAS LO QUE QUEDA, I. VI. RELICTA PIA LO QUE QUEDA,
II. VII. CONTRA EL IUS COMMUNE. VIII. DESMANTELAR CUERPOS Y
EQUIDAD. IX. EL ESPÍRITU DE LAS LEYES. X. LA REPÚBLICA PROPIETARIA.
XI. SACRILEGIA EN EL SIGLO XIX. XII. SUCESIONES Y TRADICIONES: LA
TIERRA Y EL DERECHO EN LA TRANSICIÓN DEL ANTIGUO RÉGIMEN A LAS
REPÚBLICAS INDEPENDIENTES. XIII. SECULARIZACIÓN Y REPRESENTACIÓN.
PERSPECTIVAS ACTUALES. XIV. CONCLUSIONES.
I. INTRODUCCIÓN
En el año 1729, el Mariscal de Campo don Antonio Manso, Presidente
de la Real Audiencia en Santa Fe, lamentaba en un Informe sobre el
estado y las necesidades del Reino, dirigido a Su Majestad, Felipe V,
que una de las causas «más universales de la pobreza del Reino y sus
habitadores» era la «excesiva piedad» de los fieles, que los impulsaba a
gravar tierras y patrimonios con destinos piadosos de varia naturaleza,
convirtiéndolos en deudores hipotecarios de instituciones eclesiásticas:
MARIATERESA CELLURALE
CONTRA LA IN
DIFERENCIA DE
LOS OBJETOS
ECONÓMICOS. UNA
MIRADA DESDE
EL UTRUMQUE IUS
(NUEVA GRANADA,
SIGLOS XVIII-XIX)
AGAINST THE
IN-DIFFERENCE
OF ECONOMICAL
OBJECTS. A
LOOK FORM THE
UTRUMQUE IUS
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Es así, señor, que la piedad de los fieles en estas partes es excesiva: ha
enriquecido a los monasterios y religiones con varias limosnas, obras
pías que fundan en sus iglesias, capellanías que dotan para que las
sirvan los religiosos, habiendo habido muchas personas que hallándose
sin herederos forzosos, e una pequeña casa, solar o hacendilla que
dejan, fundan una capellanía que sirva tal a tal convento; con esto y la
industria han aumentado caudales con que han comprado haciendas
considerables.
La amplia difusión en la América hispana de obras pías y capellanías,
que eran destinaciones de patrimonios, particularmente bienes
inmuebles, a limosnas, dotaciones de conventos o celebración de
misas y aniversarios (que se asignara al menos la titularidad a un
capellán nombrado por el disponente para este efecto), involucraba
un mecanismo de endeudamiento (censo) con garantía hipotecaria en
favor de monasterios o clérigos; la frecuente insostenibilidad de la deuda
generaba eventualmente pérdida de la titularidad del bien, y producía la
consolidación de la propiedad en cabeza de instituciones eclesiásticas:
Acontece pues que dan a censo sus principales a los vecinos, a honesto
logro de cinco por ciento, con hipoteca de la casa o hacienda que tienen;
y si pasado algún tiempo sin pagar los intereses son ejecutados por ellos
y el principal, se vende la finca hipotecada, con que viene a quedar por
el convento; con que es rarísima la casa, fundo o heredad que no tenga
sobre sí un principal equivalente a su precio […].
Además del empobrecimiento del disponente, el efecto principal de
destinar estos bienes a menesteres piadosos consistía en que quedaban
sustraídos al régimen ordinario de circulación de la propiedad, y de
cierta forma se convertían en cosas extra commercium, desde el momento
en que quedaban vinculados e indisponibles, precisamente a raíz de su
destinación a la salus animae, y definitivamente cuando, en virtud del
mecanismo descrito, llegaban a constituir plena propiedad de la Iglesia:
… de suerte que los dueños vienen a trabajar para pagar réditos a los
conventos, sin que les quede con qué sustentarse; y poco a poco se han
hecho eclesiásticos todos los raíces de calidad, que apenas se contará
casa o hacienda que no sea tributaria de eclesiástico, pues la que no lo
es a algún convento lo es a un clérigo secular, por tener allí fundada su
capellanía (como se citó en Colmenares, 1989, pp. 33 y ss.).
En 1772, Antonio Moreno y Escandón, en ese entonces Juez Conservador
de Rentas Reales del Nuevo Reino de Granada, enfatizaba el «gravisimo
perjuicio» que representaba para el Estado la conversión de la mayor
parte de los bienes raíces en «bienes espirituales»; por un lado, debido
a la escasa posibilidad de «regreso y vivificación», considerándose estos
bienes como «muertos», es decir improductivos, además de inmunes de

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