1074 1555-2006-JNE - Declaran fundadas en parte impugnaciones interpuestas contra resoluciones expedidas por los Jurados Electorales Especiales de Huaytará, Lima Centro y Urubamba

Fecha de disposición11 Septiembre 2006
Fecha de publicación11 Septiembre 2006
NORMAS LEGALES
El Peruano
lunes 11 de setiembre de 2006 327859
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RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por el personero legal del partido
político “Partido Aprista Peruano”; REVOCANDO la
Resolución Nº 114-2006-JNE-JEE-MAYNAS-P, de fecha
30 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral
Especial de Maynas y, REFORMÁNDOLA disponer se
admita a trámite de inscripción la lista de candidatos del
partido político “Partido Aprista Peruano” para el Concejo
Provincial de Maynas, departamento de Loreto, en las
Elecciones Municipales del año 2006.
Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral
Especial de origen el presente expediente para la
prosecución de su trámite.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)
01972-32
RESOLUCIÓN Nº 1551-2006-JNE
Exp. Nº 1352-2006
Lima, 8 de setiembre de 2006
VISTO:
En audiencia pública de fecha 8 de septiembre de
2006, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge
Walter Smith Venero, personero legal titular del partido
político “Acción Popular”, contra la Resolución Nº 29 de
fecha 30 de agosto de 2006, expedida por el Jurado
Electoral Especial de Urubamba, que resuelve denegar
la admisión a trámite de inscripción, de la lista de
candidatos presentada por esta agrupación, para el
Concejo Distrital de Coya, provincia de Calca,
departamento de Cusco, en el proceso de Elecciones
Municipales del año 2006; y oído el informe oral;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Nº 29 de fecha 30 de agosto
de 2006, el Jurado Electoral Especial de Urubamba
resuelve denegar la admisión a trámite de inscripción de
la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Coya,
presentada por el partido político “Acción Popular”,
señalando que el candidato Arturo Palomino Torres
encontrándose afiliado al movimiento regional “Movimiento
Politico Independiente Cusco en Acción”, incumple con
adjuntar su renuncia o permiso para postular que refiere
el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094;
Que, el recurrente expone que omitió señalar en la
solicitud que Arturo Palomino Torres está autorizado por el
“Movimiento Politico Independiente Cusco en Acción”, para
postular como candidato a regidor para el Concejo Distrital
de Coya, en el presente proceso de elecciones municipales;
Que, la parte final del artículo 18º de la Ley Nº 28094
deviene inaplicable en este caso, pues la norma se refiere
a la obligación de contar con autorización para postular,
o de haber renunciado, tratándose del candidato que
estando afiliado a un partido político inscrito, pretenda
inscribirse como candidato en otra organización política;
por consiguiente al atribuirse a Arturo Palomino Torres,
estar afiliado a un movimiento regional, no le son exigibles
los condicionamientos previstos en dicha norma;
Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como
tarea administrar justicia en última instancia, en los
procesos electorales, conforme lo señalan sus
atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del
artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por el personero legal titular del
partido político “Acción Popular”; en consecuencia
REVOCAR la Resolución Nº 29 de fecha 30 de agosto
de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de
Urubamba, y REFORMÁNDOLA disponer se admita a
trámite de inscripción la lista de candidatos de dicho
partido político, para el Concejo Distrital de Coya,
provincia de Calca, departamento de Cusco, en el
proceso de Elecciones Municipales del año 2006.
Artículo Segundo.- Devolver el expediente en el día
al Jurado Electoral Especial de origen, para la
prosecución del trámite.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
S.S.
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLO
VELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ,
Secretario General (e)
01972-35
Declaran fundadas en parte impugna-
ciones interpuestas contra resoluciones
expedidas por los Jurados Electorales
Especiales de Huaytará, Lima Centro
y Urubamba
RESOLUCIÓN Nº 1539-2006-JNE
Expediente Nº 1321-2006
Lima, 7 de setiembre de 2006
Visto, en Audiencia Pública de fecha 7 de septiembre de
2006, el recurso de apelación interpuesto por don Marcelino
Armando Gala Fuentes, personero legal titular del partido
político “Acción Popular”, contra la Resolución Nº 01, de
fecha 31 de agosto de 2006, expedida por el Jurado
Electoral Especial de Huaytará; y oído el informe oral;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Nº 01, de fecha 31 de
agosto de 2006, se denegó la admisión a trámite de
inscripción de la lista de candidatos a alcalde y regidores
para el Concejo Distrital de Capillas, provincia de
Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, en el
proceso de Elecciones Municipales del año 2006,
presentada por el partido político “Acción Popular”, debido
a que el ciudadano Casiano Reymundo Martínez,
candidato a alcalde no cumplió con adjuntar la renuncia
o documento que acredite la autorización expresa de la
organización política a la cual se encuentra afiliado;
Que, el apelante manifiesta que, la distancia entre la
provincia de Huaytará y el lugar de residencia del
mencionado ciudadano, en el distrito de Capillas, imposibilitó
anexar oportunamente la autorización respectiva, del
partido político “Frente Popular Agrícola FIA del Perú -
FREPAP”; además, dicho partido político no logró pasar la
valla electoral por lo que ha quedado desactivado;
Que, al respecto, cabe precisar que, aún cuando el
partido político “Frente Popular Agrícola FIA del Perú -
FREPAP” no ha obtenido representación parlamentaria,
mantiene su vigencia temporalmente por espacio de un
año, en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado
Nacional de Elecciones, al vencimiento del cual recién
se cancelará su inscripción, de conformidad con lo
establecido en el artículo 87º de la Ley Orgánica de
Elecciones Nº 26859, concordante con el artículo 13º de
la Ley de Partidos Políticos Nº 28094; por tanto, dicho
ciudadano debía contar, necesariamente, con la
autorización de su partido para postular su candidatura
por partido distinto, toda vez que no ha renunciado a su
afiliación partidaria; en ese orden de ideas, y estando a
que por mandato expreso del artículo 18º de la Ley de
Partidos Políticos Nº 28094, la autorización debe ser
presentada al momento de solicitar la inscripción; la
presentación posterior, que hace el apelante, del

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