Impugnación de actos administrativos.

AutorEsteban Carbonell O'Brien
Cargo del AutorAbogado
Artículo 114º - Resoluciones impugnables y legitimidad para obrar

114.1 En los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley sólo podrá impugnarse aquellos actos que se pronuncian en forma definitiva. Las resoluciones de mero trámite no son impugnables.

114.2 Para la procedencia del recurso el impugnante deberá identificar el vicio o error del acto recurrido así como el agravio que le produce.

114.3 Con anterioridad a la difusión del concurso, la legitimidad para intervenir está restringida al solicitante y al deudor.

114.4 Los acreedores titulares de créditos reconocidos y los terceros a que se refiere el artículo 116.1 están legitimados para intervenir en el procedimiento.

Si bien en la Ley de Reestructuración Patrimonial se regulan los medios impugnatorios, tanto contra las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa como contra los acuerdos adoptados por la Junta, éstos se ubican en Títulos distintos, los primeros en el Título XII (Normas Procesales) y los segundos en el Título III (Reconocimiento de créditos y Juntas de Acreedores).

La nueva Ley los agrupa en un solo Título, conformado por dos Capítulos, a saber, Impugnación de actos administrativos e Impugnación de acuerdos de Juntas de Acreedores.

Al igual que en la Ley de Reestructuración Patrimonial, el numeral 114.1 establece que en los procesos derivados de la aplicación de la Ley sólo podrán impugnarse aquellas resoluciones y actos que se pronuncian en forma definitiva sobre una solicitud o algún extremo de la misma.

Atendiendo a ello, no serán impugnables respecto del emplazado la resolución por la que se le notifica del inicio del proceso concursal ordinario y se le requiere para que se apersone al proceso, ni las otras resoluciones referidas a mero trámite. Cabe mencionar que de igual forma el artículo 206 de la Ley No. 27444 o Ley de Procedimiento Administrativo General prevé que sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. Esto no con la finalidad de restringir el derecho de defensa de las partes intervinientes en cada etapa del proceso concursal, sino de agilizar su trámite evitando dilaciones innecesarias mediante el establecimiento de reglas claras respecto del procedimiento a seguir y los derechos que asisten tanto al deudor como a sus acreedores.

Adicionalmente a lo previsto en la anterior Ley concursal, el numeral 114.2 establece que para efectos de la procedencia del recurso interpuesto, el impugnante deberá identificar necesariamente el vicio o error del acto recurrido, así como, el agravio que el mismo le produce. En ese sentido, la...

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