Imprudencia de la víctima no es aplicable en daños a menores - El caso Brunito

El caso Brunito se ha convertido en uno de los casos más emblemáticos sobre responsabilidad civil en el Perú, esta sentencia corresponde a la casación 1714-2018-Lima de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. El proceso corresponde a indemnización por daños y perjuicios, en donde participa como demandante la señora Lis Geraldine Rojas Loyola y las empresas demandadas son Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima y Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima.

El día 27 de julio del 2010 el hijo de la demandante, Bruno Hernán Rodríguez Rojas, quien padecía de autismo fue atropellado por el tren número 1001 de propiedad de la empresa Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima, produciéndose su deceso instantáneo, iniciándose luego un proceso penal por homicidio culposo contra el conductor del ferrocarril siendo archivado y no formalizándose la denuncia. Posteriormente se inicia la demanda por la vía civil, en donde se declara infundada en primera instancia, basándose principalmente en la imprudencia del menor de edad.

En la responsabilidad civil extracontractual podemos distinguir dos factores de atribución de esta responsabilidad: (a) el factor subjetivo y (b) el factor objetivo. En nuestro código civil el caso de la responsabilidad civil subjetiva se encuentra regulado principalmente en el artículo 1969: “Aquel que por dolo o culpa cause un daño a otro, está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”. En el caso de la responsabilidad civil objetiva tenemos varios artículos desde el artículo 1970 y siguientes, pero se basa en la máxima de Ulpiano que es no dañar a otros neminem laedere, en el artículo 1970 se expresa de la siguiente manera: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”.

En la responsabilidad civil también existen limitaciones y éstas se indican en el artículo 1971, no hay responsabilidad cuando: (a) nos encontramos en el ejercicio regular de un derecho, (b) en legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno y (c) en la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producido en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR