Declaran improcedentes impugnaciones interpuestas contra resoluciones expedidas por el Jurado Electoral Especial de Jaén

Fecha de disposición28 Abril 2000
Fecha de publicación28 Abril 2000
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NORMAS LEGALES
Lima, viernes 28 de abril de 2000
hermano, el ciudadano Jorge Huapaya Zamudio, en la
contratación de los servicios que éste presta como
proveedor en la Municipalidad Distrital de Punta Ne-
gra; de tal hecho se ha presentado como pruebas catorce
recibos por honorarios extendidos por el citado ciudada-
no, por diversos servicios y montos, los que habrían sido
girados en el período comprendido entre junio de 1997
y mayo de 1999; y, b) el otro hecho es el referido al
nepotismo implantado dentro de la Municipalidad de
Punta Negra, al haberse dispuesto la contratación de
los ciudadanos César Gustavo Silva Huapaya como
personal de confianza en la oficina de personal y encar-
gado de los Registros Públicos y Héctor Edwin Rivas
Buitrón, no obstante ser parientes en cuarto y tercer
grado de consanguinidad, respectivamente, del alcalde
mencionado;
Que, respecto al cargo señalado en el acápite a), se
debe tener presente que en los casos de adjudicacio-
nes directas de menor cuantía, basta que ese contrato
se formalice mediante una orden de compra o de
servicio, según el caso, conforme lo establece el Artí-
culo 53º del Reglamento de la Ley de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto
Supremo Nº 039-98-PCM, sin embargo, en el presen-
te expediente no se ha presentado las órdenes de
servicio correspondientes que acrediten el vínculo
contractual imputado;
Que, en lo que respecta a los hechos indicados en el
acápite b) se debe indicar que los presupuestos por los
cuales vaca el cargo de alcalde o regidor, se encuentran
establecidos de manera taxativa en los Artículos 23º, 26º
y 88º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853; y,
en ninguno de ellos se hace referencia al nepotismo;
Que, en realidad el nepotismo recién cobró vigencia
como cuestionamiento al mal ejercicio de la función
pública, a partir de la publicación de la Ley Nº 26771,
realizada en el Diario Oficial El Peruano el día 15 de abril
de 1997; por lo que la contratación de los ciudadanos
César Gustavo Silva Huapaya y Héctor Edwin Rivas
Buitrón no se encuentra en los alcances de la referida
norma;
Que, la afirmación esbozada anteriormente se susten-
ta en el hecho de que una de las características de la ley
es su aplicación temporal, por la cual constituye princi-
pio general que la ley sólo rige para el futuro y no tendrá
jamás efecto retroactivo; en tal sentido, si los menciona-
dos ciudadanos ingresaron a laborar en la Municipalidad
de Punta Negra el 14 de diciembre de 1991 y el 1 de enero
de 1994, respectivamente, es decir antes de la vigencia
de la citada norma, los efectos de ésta no les alcanzaba,
pues ellos ya habían adquirido su estabilidad laboral, por
lo que su separación de los cargos que ostentaban sólo
podía darse bajo los presupuestos establecidos en el
Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público;
en tal sentido, no era de aplicación el Artículo quinto de
la referida Ley Nº 26771;
Que, si se quiere interpretar que el nepotismo es una
causal de vacancia del cargo del alcalde o regidor, aun
cuando ello lo consideramos incorrecto; debemos afirmar
categóricamente que su aplicación al presente caso,
contraviene reglas básicas de razonamiento, pues la
norma en mención es una ley especial que como tal
regula una situación particular que debe ser sancionada
en la forma que la misma ley prevé, las que según el
Artículo cuarto de la norma en mención será fijado en un
reglamento que hasta la fecha no ha sido materia de
publicación; esa disposición especial, jamás puede apli-
carse a situaciones que están reguladas en una ley
general, como es la Ley Orgánica de Municipalidades Nº
23853, pues es principio elemental del Derecho que ante
un conflicto entre una norma general y una especial,
prevalece esta última;
Que, aun cuando se quisiera desconocer los principios
antes acotados, la Ley Nº 26771 tampoco sería aplicable
al caso de la contratación de los familiares del alcalde
recurrente, dado que el presupuesto que se esgrime como
causal de vacancia ya no se encontraba vigente al mo-
mento en que se solicitó la vacancia; así, según el informe
que se anexa a fojas 228, los ciudadanos César Gustavo
Silva Huapaya y Héctor Edwin Rivas Buitrón presenta-
ron su renuncia al cargo los días 27 de febrero de 1999 y
6 de abril de 1999, las que fueron aceptadas mediante
Resoluciones de Alcaldía Nºs. 134-99/MDPN de fecha 24
de julio de 1999 y 080-99/MDPN del 6 de abril de 1999,
respectivamente; mientras que la solicitud de vacancia
recién ha sido presentada el día 1 de noviembre de 1999,
según aparece del folio 1;
Por tales fundamentos, mi voto es por que se resuelva:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso
de revisión interpuesto por don Marcial Francisco Bui-
trón Huapaya, contra el acuerdo del Concejo Distrital de
Punta Negra, de la provincia y departamento de Lima,
de fecha 27 de enero de 2000, que declara la vacancia del
cargo de alcalde de dicho concejo, y nulo y sin efecto el
mencionado acuerdo municipal.
Artículo Segundo.- Declarar infundada la queja
interpuesta por los regidores del Concejo Distrital de
Punta Negra, señores Luis Guillermo Fernández Jimé-
nez, Dalia Lucila López Grados de Molina, Antonina
Puma Ruiz de Mendoza, Antonio Jorge Caycho León y
José Franco Guarnizo Jaramillo.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS. MONTES DE OCA BEGAZO
BRINGAS VILLAR
TRUJILLANO, Secretario General
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Declaran improcedentes impugnacio-
nes interpuestas contra resolucio-
nes expedidas por el Jurado Electoral
Especial de Jaén
RESOLUCION Nº 564-2000-JNE
Lima, 27 de abril de 2000
VISTOS:
El Expediente Nº 001-2000-JEE-J elevado mediante
Oficio Nº 132/2000-JNE-JEE-J del Presidente del Jura-
do Electoral Especial de Jaén, recibido el 19 de abril de
2000, por haber concedido la apelación interpuesta por
el personero legal del Partido Aprista Peruano acreditado
ante dicho Jurado Electoral Especial, don Tomás Vill-
anueva Castañeda, contra las Resoluciones Nºs. 023,
040, 041, 042, 043, 044, 045, 046, 051, 052, 054, 055,
057, 058, 066, 067, 068, 069, 070, 079, 080, 081, 082,
083, 084, 091, 095, 101, 105, 116, 117, 118, 119, 120,
137, 138 y 139-2000-JEE-J expedidas por el Jurado
Electoral Especial de Jaén, sobre error material de
actas electorales;
El Expediente Nº 002-2000-JEE-J elevado mediante
Oficio Nº 135/2000-JNE-JEE-J del Presidente del Jura-
do Electoral Especial de Jaén, recibido el 26 de abril de
2000, por haber concedido la apelación interpuesta por el
personero legal alterno del Partido Aprista Peruano
acreditado ante dicho Jurado Electoral Especial, don
Pedro Mariano Gutiérrez De la Torre, contra las Resolu-
ciones Nºs. 167, 256, 257, 263, 265, 313, 312, 315, 317,
321, 332 y 395-2000-JEE-J expedidas por el Jurado
Electoral Especial de Jaén, mediante las cuales se anula
la votación preferencial de actas electorales por error
material;
El Expediente Nº 003-2000-JEE-J elevado me-
diante Oficio Nº 136/2000-JNE-JEE-J del Presidente
del Jurado Electoral Especial de Jaén, recibido el 26
de abril de 2000, por haber concedido la apelación
interpuesta por el personero legal alterno del Partido
Aprista Peruano acreditado ante dicho Jurado Elec-
toral Especial, don Pedro Mariano Gutiérrez De la
Torre, contra las Resoluciones Nºs. 153, 318, 422,
463, 464 y 469-2000-JEE-J expedidas por el Jurado
Electoral Especial de Jaén, mediante las cuales se
anula la votación preferencial de actas electorales
por error material;
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo previsto por el Artículo
308º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, las
Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales

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