La imprescriptibilidad de las violaciones de derechos humanos cometidas en el Perú entre 1980 y 2000. A propósito del Caso El Frontón

AutorMarlene Román
CargoEgresada de la Facultad de Derecho de la USMP.
Páginas119-131

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1. Introducción

A partir del año 2001, tras la caída del gobierno de Alberto Fujimori, se empezaron a sentar las bases, políticas, jurídicas e institucionales, que llevaron a que en la actualidad se estén investigando, juzgando y, en algunos casos, condenando a parte de los responsables de las graves violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar durante el conflicto armado interno que padeció nuestro país (1980 - 2000).

Uno de los casos judicializados es el de las ejecuciones extrajudiciales de reos en el penal El Frontón, ocurrida en junio de 1986. En julio del presente año, una Sala decidió su archivamiento debido a que, en su opinión mayoritaria, el delito había prescrito. Sus consideraciones se basaron en que los hechos no constituían delito de lesa humanidad (imprescriptible, por tanto), sino más bien homicidio calificado. El tal sentido, conviene precisar si las torturas, ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas ocurridas durante el período de violencia fueron violaciones a derechos humanos aisladas e intermitentes o si, por el contrario, formaron parte de una práctica reiterada y hasta masiva de actos contra la vida, integridad y libertad personales.

La determinación de si tales crímenes constituyen, además de violaciones a derechos humanos, delitos de lesa humanidad es fundamental a fin de poder aplicarles el principio de imprescriptibilidad. De ser así, es importante fijar a su vez la forma cómo el referido principio sería incorporado a nuestro ordenamiento interno, toda vez que la judicialización de estas violaciones a los derechos humanos ha implicado una relación frecuentemente tensa entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal nacional. En las siguientes líneas nos abocaremos a desarrollar estos puntos.

2. La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad

Para el estatuto de la Corte Penal Internacional (1998), los delitos de lesa humanidad están constituidos por aquellas conductas que incriminan en general actos contra la vida, integridad personal, libertad personal, entre otros, perpetrados contra población civil, y practicados de manera sistemática o generalizada1. Así tenemos, por ejemplo, ejecuciones extrajudiciales, torturas, desapariciones forzosas, violaciones sexuales, entre otros.

De la definición expuesta se desprenden dos elementos rectores - no necesariamente concurrentes - de este tipo de crímenes: la sistemacidad y la generalidad con que se realizan los actos. El primer elemento tiene que ver con la comisión de crímenes cometidos a través de estructuras de poder que responden a un plan o patrón regular sobre la base de una política común que involucra recursos públicos y/o privados, lo que implica no sólo que exista una política de Estado o de una organización para promover esa política, sino, además, que ésta se logre implementar de manera organizada de conformidad con el patrón o plan2. La genera-Page 121lidad, por su lado, tiene que ver con la masividad con que se cometen los crímenes y con su reiterancia; en otras palabras, denota la existencia de crímenes cometidos a gran escala3.

Dicho tipo de delitos se caracteriza asimismo por lo siguiente: i) los actos sistemáticos o generalizados deben ser cometidos en contra de una población civil, pero también pueden tener como víctimas a militares, siempre que éstos hayan depuesto las armas o estén fuera de combate; ii) estos crímenes pueden ser cometidos tanto en tiempo de guerra como de paz4; y iii) la tolerancia, participación o aquiescencia del poder público, por cuanto involucran una acción organizada desde el Estado o una entidad con capacidad similar5.

Adicionalmente, Meini identifica un elemento en común de este tipo de delitos que sirve, en su opinión, como “criterio sistematizador” de la categoría lesa humanidad. Se trata del bien jurídico “humanidad”. Para el autor, un delito de lesa humanidad sólo será tal en cuanto afecte, además de los derechos y libertades básicas de la víctima individual, a la humanidad en su conjunto6. En esta línea argumentativa, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia ya había señalado, en el caso Erdemovic, que:

“[l]os crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima7.

De forma análoga, la Corte Suprema de Argentina distinguió los crímenes de lesa humanidad de los delitos comunes, por cuanto si bien ambos implican la lesión de derechos fundamentales,

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“los crímenes de lesa humanidad no lesionan sólo a la víctima que ve cercenados por el delito sus derechos básicos, sino que también implican una lesión a toda la humanidad como conjunto. Esta es la característica que fundamenta, entre otras cosas, la jurisdicción universal de este tipo de crímenes. El autor comete un crimen contra toda la humanidad, no sólo contra su víctima directa”8.

Es precisamente por estas razones que la comunidad internacional ha determinado que este tipo de crímenes son imprescriptibles.

El principio de imprescriptibilidad -afirmado a través de una Convención9- se impone con dos objetivos fundamentales. El primero de ellos, evitar su impunidad. Como indica Gamarra, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad “aparece como una medida que contribuye a la finalidad última de que tales crímenes gravísimos no queden impunes”10. En segundo lugar, esta norma aparece con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia hacia los afectados. Y es que frente a estos delitos, se impone la obligación de investigar, procesar y sancionar a los responsables, y revelar toda la verdad posible a las víctimas y a la sociedad sobre las circunstancias de tales delitos11.

En estos casos, el olvido social del hecho por el solo paso del tiempo –uno de los argumentos a los cuales se recurre para justificar el instituto de la prescripción12– deviene en ilusorio, por cuanto estos crímenes, “no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma”13. Como bien sostiene Ambos, la ausencia de castigo en estos casos, alienta definitivamente su repetición y alimenta la creciente desconfianza de la sociedad en la justicia14.

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3. La naturaleza consuetudinaria y convencional de la imprescriptibilidad

El principio de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no surgió con la Convención de 1968. Esta tuvo su origen en la costumbre internacional, otra fuente del Derecho Internacional definida como “la evidencia de una práctica generalmente aceptada como ley”15.

En efecto, al concluir la Segunda Guerra Mundial, la comunidad internacional se comenzó a preocupar porque los crímenes de guerra y contra la humanidad fueran debidamente sancionados16. La preocupación por que estos crímenes no prescribieran surgió a finales de la década de los cincuenta, cuando la comunidad internacional se percató que las reglas de prescripción establecidas en los ordenamientos locales – donde algunos de los criminales nazis aún venían siendo juzgados– podían implicar la impunidad de estos graves crímenes por el sólo transcurso del tiempo17. De esta forma, se emitieron una serie de resoluciones y de realizaron prácticas tendientes a que los referidos actos no prescribieran.

Así, en 1965 la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa aprobó una declaración en la cual se conminaba a los Estados a no permitir que los crímenes internacionales quedaran impunes por el juego de la prescripción18. Por su parte, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó una Resolución (XXI) en la que consideró, inter alia, que se debía estudiar la posibilidad que no existan plazos de prescripción en el Derecho Internacional para crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. En 1964, Francia adoptó la imprescriptibilidad para los crímenes de lesa humanidad (Ley 64-1326)19; y el 26 de noviembre de 1968, la Asamblea General de la ONU aprobó la resolución 2391 (XXIII) mediante la cual se aprobó la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad.

En tal sentido, tenemos pues que a nivel internacional, la norma de imprescriptibilidad no nació con la Convención de Naciones Unidas. Así también lo ha considerado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens),Page 124 que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella20”. En igual sentido, la Corte Suprema de Argentina afirmó que, “esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho...

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