Imparcialidad en la conformación del tribunal arbitral: Alcances del último párrafo del artículo 14 de la Ley General de Arbitraje

AutorMario Castillo Freyre
Páginas62-66
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Imparcialidad en la conformación del tribunal
arbitral: alcances del
último
párrafo
del
articulo 14
de
la Ley General
de
Arbitraje
Mario
Castillo Freyre*
Abogado
por
la
PUCP.
Magíster
y
Doctor
en
Derecho
por
la
PUCP
Socio del Estudio Mario Castillo Freyre
Profesor Principal
de
Derecho
y
de
Obligaciones y
Contratos Típicos
de
la
Facultad
de
Derecho
de
la
PUCP
Universidad Femenina del Sagrado Corazón y en
la
Universidad
de
Lima.
l.
Introducción
Resulta
un
valor
entendido
dentro
de
los
conceptos básicos
de
la
administración
de
justicia, el
que
ella sea
impartida
por
un
tribunal
imparcial.
Según
la
Real
Academia
Española,
1
la
imparcialidad
es
la falta
de
designio
anticipado o
de
prevención
a
favor
o
en
contra
de
alguien
o
algo,
que
permite
juzgar o
proceder
con
rectitud.
Si
bien
la
materia
no
se encuentra expresamente
contemplada
en
el texto constitucional dentro
de
los
principios y
derechos
de
la función jurisdiccional,
contenidos
en
del Perú, resulta absolutamente claro
que
el
concepto
de
tribunal imparcial atraviesa implícitamente todas
las garantías
de
la administración
de
justicia,
en
la
medida
de
que
ella
no
podría
ser
impartida
por
tribunales que,
en
esencia,
no
reúnan la característica
fundamental
de
imparcialidad.
Entendemos
que
el
concepto
de
tribunal
imparcial
se
encuentra
implícito
dentro
de
las
garantías
de
la
administración
de
justicia,
en
tanto
y
en
cuanto
es el Estado el
que
administra
justicia a
través
del
Poder
Judicial, concepto
que
por
razones
obvias, se extiende a
todo
tribunal
que
deba
impartir
justicia,
incluyendo
a los tribunales militares y a los
tribunales arbitrales.
Por
otra
parte,
es
necesario
resaltar
que
la
imparcialidad de los tribunales se
encuentra
implícita
en la
administración
de
justicia regular,
en
la
medida
Mario Castillo Freyre, www.castillofreyre.com
de
que
los jueces
son
designados
para
ocupar
cargos
permanentes,
y
en
la
medida,
también,
de
que
la
propia
prohíbe
párrafo, la formación
de
tribunales
nd
hoc,
desviando
a las
personas
de
la
administración
de
justicia
regular
y preestablecida
por
la
ley.
Dentro
de
tal
orden
de
ideas,
resulta
evidente
que
la conformación
de
los
tribunales
ordinarios
de
justicia
resulta
-por
esencia-
imparcial, lo
que
se
acrecienta
si
tenemos
en
cuenta
que
se
trata
de
tribunales
preordenados
y
preestablecidos
al
surgimiento
del conflicto
entre
las partes.
Esto significa
que
los
tribunales
regulares
de
justicia
existen
con
absoluta
prescindencia
de
los
conflictos
que
se
vayan
a
suscitar
en
el
futuro
entre
los
particulares,
y
que
por
mandato
legal
estarán
obligados
a resolver.
Tal
situación garantiza que
cuando
dos partes
en
conflicto recurran al Poder Judicial, se encontrarán
frente a
un
tribunal
que
por
una
cuestión
natural
será absolutamente ajeno al conflicto.
Se
tratará,
en
buena
cuenta,
de
magistrados
que
no
tendrán
compromiso alguno con las partes, cuyos problemas
tendrán
que
resolver.
En
caso
se
produjese
en
los
magistrados
alguna relación
de
conocimiento,
de
parentesco,
de
afinidad, o incluso
de
animadversión con respecto a
alguna de las partes
en
conflicto, la propia
ley,
es decir,
el Código Procesal Civil, establece
en
el Título
IX
de
la
Sección Tercera, los
supuestos
de
impedimento/
REAL
AcADEMIA
ESPAÑOLA.
«Diccionario
de
la Lengua Española». Madrid: Real Academia Española, 2001, vigésima
segunda
edición, tomo
6.
p.
848.
2 Artículo 305.-
«Causales
de
impedimento
El
juez
se encuentra
impedido
de
dirigir
un
proceso cuando:
l.
Ha
sido
parte
anteriormente
en
éste;
2.
Él
o
su
cónyuge
o conctibino,
tiene
parentesco
dentro
del
cuarto
grado
de
consanguinidad,
segundo
de
afinidad
o
de
adopción
con
alguna
de
las
partes
o
con
su
representante
o
apoderado
o
con
un
abogado
que
interviene
en
el
proceso;
3.
Él
o su
cónyuge
o concubina, tiene el
cargo
de
tutor
o
curador
de
cualquiera
de
las partes;
4.
Ha
recibido él o
su
cónyuge
o concubino, beneficios,
dádivas
de
alguna
de
las partes,
antes
o
después
de
empezado
el
proceso,
aunque
ellos
sean
de
escaso
valor;
5. Ha
conocido
el
proceso
en
otra
instancia,
salvo
que
haya
realizado
únicamente
actos
procesales
de
mero trámite; o
6.
Ha
fallado
en
otro
proceso, en
un
incidente
o
sobre
el
fondo
de
la materia, con el cual tiene conexión.
El
impedimento
previsto
en
la
segunda
causal sólo
se
verifica
cuando
el
abogado
ya
estaba
ejerciendo
el
patrocinio
de
la
causa. Está
prohibido
al
abogado
asumir
una
defensa
que
provoque
el
impedimento
del
juez».
Articulo 306.-
«Trámite
del
impedimento
El
juez que se considere impedido remitirá
el
ex¡x'diente a quien deba reemplazarlo.
Si
éste estima que los hechos expuestos por aquél no
constih1yen causal de
im¡x"Ciimento,
remitirá
el
expediente
al
superior en consulta para que en
el
ténnino de tres días y bajo responsabilidad,

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