Igualdad y perspectiva de genero: a proposito del bicentenario de la Constitucion de 1812.

AutorGaray Montañez, Nilda

Sumilla Resumen Introducción 1. La huella histórica de la igualdad: de la Antigüedad a la Modernidad 2. El constitucionalismo liberal: la igualdad formal y las críticas feministas ilustradas 3. El constitucionalismo social: de la igualdad formal a la igualdad material 4. Igualdad en la Constitución de 1812 4.1. El debate en las Cortes de Cádiz 5. Consideraciones finales Bibliografía Introducción

Las relaciones de poder son el objeto de análisis central en el derecho constitucional, dado que el poder en la sociedad moderna está organizado y limitado por el derecho y, en concreto, por la Constitución. La razón de esta organización y limitación radica en el principio de igualdad. Entre iguales se pactan los límites y se llega a un consenso respecto de cuál será el orden social para alcanzar la convivencia pacífica. Históricamente este pacto social se ha materializado entre varones, quedando las mujeres excluidas del pacto fundante de los actuales Estados constitucionales. Esta desigualdad no ha sido tomada en cuenta por el derecho público tradicional. Las sociedades modernas democráticas se organizan mediante las constituciones y se estructuran en las relaciones de poder de mujeres y hombres. Por lo que, la organización política ha de tener en cuenta las relaciones de poder que implican la interacción de ambos sexos.

Las relaciones de poder desiguales de mujeres y hombres impiden mejorar la democracia. Aun cuando consideramos haber alcanzado un alto nivel de progreso científico, no se ha logrado un modelo de racionalidad científica que mejore la democracia y, por ende, que la igualdad incluya a las mujeres como sujeto de derechos. No hemos alcanzado el nivel de racionalidad para repensar y reinventar el derecho haciéndolo más igualitario. No obstante ello, y poniendo énfasis en el carácter esperanzador de la razón, habría que apelar al análisis del constitucionalismo crítico para dotarle a la igualdad un contenido realmente inclusivo. El pensamiento crítico es, probablemente, el más perturbador de Occidente, porque tiene que ver siempre con el conflicto, con la inseguridad. Se inicia con la modernidad cuando aparece el pensamiento racionalista frente al pensamiento dogmático. Se trata de un pensamiento comprometido que busca entender el conocimiento sin alejarse de la realidad social y con una finalidad, evidentemente, liberalizadora y emancipadora (1).

Dentro de las corrientes de pensamiento emancipadoras se encuentra la teoría política feminista (2) que cuestiona la no realización de los valores superiores democráticos de libertad, justicia, igualdad y pluralismo político y ofrece propuestas innovadoras. No se trata de un pensamiento nuevo, esta filosofía hunde sus raíces en Occidente, nació en el seno de la Ilustración y en oposición al proyecto de ilustrado basado en la igualdad formal. Una de sus más importantes aportaciones es la recuperación del término > (3) y el concepto de > (4).

A partir de la utilización del análisis de > (5) se desvelaron las contradicciones de la igualdad liberal y se pusieron en evidencia las estructuras de la sociedad patriarcal. La filosofía política feminista explica cómo los Estados constitucionales son el resultado del tránsito de los privilegios y lo divino hacia la razón sobre la base de la visión androcéntrica. Cabe aclarar que la teoría feminista no defiende la superioridad de uno u otro sexo y lo que pretende es alcanzar las mismas oportunidades que tiene la otra mitad de la humanidad. El análisis de género de la teoría feminista contiene un proyecto transformador y pacífico que data del siglo XVIII--durante la aparición del Estado Constitucional--y forma parte del pensamiento democrático. Esta teoría busca superar las relaciones de género planteando la convivencia pacífica donde hombres y mujeres tengan iguales derechos y obligaciones.

El análisis de género al criticar las bases patriarcales del constitucionalismo liberal deconstruye el edificio constitucional androcéntrico lo que ocasiona reacciones entre las que cabe señalar la invisibilización de documentos políticos que reivindicaron la igualdad de derechos de mujeres y hombres. Su crítica se manifestó en el ámbito público con la Declaración de Derechos de la Mujer y la Ciudadana de Olympie de Gouges, en Francia en 1791 (6) que se inspiró en la Declaración francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano y reivindicó derechos políticos tanto para hombres como mujeres. En su texto está presente la crítica a la esclavitud y la discriminación racial lo que marcó un punto de inflexión en la crítica jurídico-política a la idea de igualdad formal de los Estados constitucionales liberales.

Esta breve explicación acerca de las relaciones de poder en la ciencia y los desencuentros, especialmente, del derecho constitucional con las ideas defensoras de la igualdad de mujeres y hombres, es la base para hacer el análisis de las relaciones de género en el constitucionalismo gaditano.

En el siglo xix, momento en que nace la Constitución gaditana, la igualdad del constitucionalismo liberal se vinculaba estrechamente a la ciudadanía. A partir de esta el individuo podía ejercitar sus derechos y decidir, en el espacio público, asuntos relativos a toda la sociedad. La ciudadanía da acceso al disfrute de derechos. En aquel entonces, la desigualdad de las mujeres era un hecho evidente y el constitucionalismo lo estaba legitimando. Hay que recordar que, en los inicios del constitucionalismo, el reconocimiento de la ciudadanía como expresión de igualdad solo incluyó al hombre blanco europeo, instruido y con capacidad económica, y no al varón que no cumpliese con aquellas características ni mucho menos al resto de mujeres. Por ejemplo, Inglaterra, uno de los Estados que se introdujo tempranamente en el parlamentarismo, no reconoció como iguales, es decir, como ciudadanos, a los ingleses de América del Norte. Tampoco, este reconocimiento, se produjo en Francia en cuanto a los habitantes de sus colonias. Solo eran iguales los hombres de determinada etnia, estrato social y con poder económico. La constante solía ser el sexo, la raza, el origen y el patrimonio para poder alcanzar igualdad masculina. Pero, el primer constitucionalismo español le da un alcance imprevisto y transformador para el constitucionalismo de la época. Se trató de una extensión de derechos que favorecía a los varones de España y sus colonias (7).

En este contexto, en los debates constitucionales en las Cortes de Cádiz sobre la ciudadanía, fueron solo los varones (el hombre español blanco, el criollo, indio, negro y mestizo) los sujetos políticos. La idea de igualdad formal en el constitucionalismo liberal, y en el gaditano, se extendió a todos los varones disminuyendo los efectos de los factores de discriminación tales como la raza, origen, religión y condición económica.

La igualdad como pilar del Estado constitucional es un concepto histórico y, como tal, un producto social susceptible de cambios. Es evidente que las diversas formas de discriminación que sostienen la desigualdad han ido cambiando solo para los hombres y el proceso de cambios relacionados con la discriminación por sexo ha sido y es muy lento. El análisis de la idea de igualdad en el constitucionalismo parece primordial para comprender el por qué las mujeres no son consideradas dentro de aquella abstracción que define a la modernidad y al Estado constitucional: el >. Este sujeto es la piedra angular que surge en y sobre la que se construye la modernidad, el origen de nuestros actuales sistemas constitucionales democráticos. El reconocimiento como sujeto permite la individualidad y, con ella, la igualdad (8).

Sobre la base de todo ello, caben las reflexiones sobre si la razón de la lentitud en los procesos de cambio hacia la igualdad de mujeres y hombres se debe o no a las bases que edifican el derecho, y en especial, el derecho constitucional. Si es así, habría que reformular el derecho desde sus raíces. Las respuestas estarían vinculadas a un análisis crítico de la idea del > y a propuestas transformadoras para emancipar al derecho constitucional.

Respecto de dichas reflexiones sería oportuno puntualizar dos cuestiones: La primera, relativa al origen del sujeto y, por tanto, a su conformación originaria. La segunda, relativa a la sucesiva extensión del mismo a quienes inicialmente estaban excluidos) (9). Estas cuestiones llevarían a pensar acerca de por qué la extensión del concepto > solo ha tenido eficacia respecto de la igualdad entre varones y no para las mujeres. En todo caso, las mujeres no gozan del pleno disfrute de sus derechos, tal vez porque el derecho se sustenta en un sujeto que necesariamente va a excluir a aquella persona que no sea de sexo masculino. Desde esta perspectiva, se podría afirmar que la discriminación por sexo es la forma básica de discriminación y que, a partir de ella, se recrean otras formas de discriminación (10). La historia de la extensión de la idea de > y de > a otros hombres en el primer constitucionalismo español, entonces, podría proporcionar algunas respuestas a estas cuestiones. Como introducción a dichas cuestiones, previamente, se hará un breve repaso a los rastros de la igualdad en la historia (11).

  1. La huella histórica de la igualdad: de la Antigüedad a la Modernidad

    En la época antigua la desigualdad era la regla. En tanto sociedad esclavista, Grecia no la ocultó porque estructuraba la sociedad. Solo un reducido grupo de hombres atenienses fueron libres e iguales. Ellos tomaban decisiones públicas en su comuna. Así, para ser ciudadanos, necesitaban de la desigualdad de una gran parte de la población.

    En efecto, en la cuna de la democracia de Occidente, la organización política se realizaba en función de la capacidad económica, del origen de los hombres (solo varones). A partir de estas características los componentes de la comuna se consideraban > (12). El resto de gente, es decir, hombres extranjeros, griegos pobres y los esclavos no podían...

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