Derecho humano al agua y control de convencionalidad

AutorAdriana N. Martínez & Óscar E. Defelippe
CargoAbogada y Abogado
Páginas105-120

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I Preliminar

El agua es esencial para la vida humana1. Es una necesidad indispensable del hombre y se relaciona directamente con su salud2. Pero también es indispensable para generar un ambiente adecuado, producción económica, desarrollo cultural, aspectos todos que integran la vida individual y social, posibilitando la dignidad del hombre3.

El ser humano depende del agua para subsistir, pero también para su bienestar, es decir, para posibilitar el desarrollo de una vida digna. El ser humano depende del agua como condición previa para la realización de otros derechos humanos, como el derecho a la vida, a un nivel de vida adecuado, a la vivienda y a la alimentación.

II El acceso al agua como derecho humano

Sobre la base del principio de la dignidad humana, y considerando entonces que el agua es un bien público fundamental e indispensable para posibilitar la vida y garantizar niveles mínimos de salud y bienestar de las personas, el derecho internacional, con relación a los derechos humanos, dio luz al derecho humano al agua4.

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Por su parte, los Estados, de modo directo o indirecto, han reconocido en sus Constituciones el derecho humano al agua. Han receptado el derecho al agua en sus constituciones, Uruguay (artículo 47), Ecuador (artículos 12, primer párrafo, y 3, punto 1), Colombia (artículos 224 y 366), entre otros. En el caso de Argentina, en virtud del artículo 75, inciso 22, incorporado a la Constitución Nacional por el poder constituyente reformador del año 1994, existen tratados internacionales de Derechos Humanos que tienen jerarquía constitucional por figurar en la enumeración que se realiza en la citada norma5y, otros6, que podrán alcanzarla en el futuro conforme a lo que ella establece7.

Por consiguiente, desde tal reconocimiento, el derecho humano al agua en nuestro país es un derecho fundamental y, como tal, plenamente operativo y exigible.

II 1. ¿Qué es el derecho humano al agua?

El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable y asequible para el uso personal y doméstico

8. Veamos, entonces, el contenido mínimo del derecho al agua a partir de los elementos enunciados en la definición. La disponibilidad del agua supone un abastecimiento continuo y suficiente9para los usos personales y domésticos10. Entre ellos, quedan comprendidos el consumo por boca, el lavado de la ropa, la preparación de alimentos y la higiene personal y del hogar.

El agua debe ser salubre, esto es, exenta de microbios y de sustancias químicas y radiológicas. Debe poseer un color, olor y sabor aceptables.

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Su abastecimiento debe ser accesible a todos. Es decir, debe encontrase al alcance tanto físico11como económico de la población12.

Por último, conviene dejar sentado que no debe realizarse distinción alguna que pudiera generar desigualdades en el acceso al agua, y que debe asegurarse el derecho a participar en la toma de decisiones, previo acceso total e igualitario a la información sobre las cuestiones del agua.

II 2. Fundamento jurídico del derecho al agua

El fundamento jurídico del derecho al agua recae en varios tratados de Derechos Humanos que realizan tanto un reconocimiento implícito como explícito de aquel13.

Entre los primeros podemos mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos14, los pactos internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales15y de Derechos Civiles y Políticos16. También, incluyen un reconocimiento expreso del derecho al agua la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer17, la Convención sobre los Derechos del Niño18y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad19.

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Este derecho también se reconoce en otros instrumentos internacionales de carácter ambiental20.

La tendencia a propiciar el reconocimiento del derecho al agua en las cartas de derechos fundamentales se vio plasmada en el año 2002 cuando el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobó la Observación General 15. Ese Comité interpretó que el derecho al agua deriva de otros derechos contenidos en el Pacto, estableciendo que el uso de la palabra «incluso» del artículo 11 significa que la enumeración no pretendió ser exhaustiva21. De modo que, el derecho al agua se encuadra en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, puesto que es una de las condiciones imprescindibles, como anticipamos, para asegurar la calidad de vida. Asimismo, el Comité entiende que el derecho al agua se halla implícitamente reconocido en el artículo 12, es decir, entiende que se encuentra indisolublemente asociado al más alto nivel posible de salud.

En suma, si bien ya existían diversos instrumentos internacionales que habían reconocido el derecho al agua, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dio un paso decisivo al interpretar que implícitamente se hallaba reconocido en los artículos 11 y 12 del Pacto y al configurarlo como un derecho humano22. Siguiendo el camino así iniciado, y luego que el 28 de julio de 2010 la Asamblea General de la ONU declarara el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial23, el 30 de septiembre de 2010, el Consejo de Derechos Humanos emite una resolución reconociendo ambos derechos e instando a los países a tomar medidas para su cumplimiento efectivo24.

II 3. Interdependencia del derecho al agua

Hemos expresado que el acceso humano al agua es condición previa para la realización de otros derechos humanos. En otras palabras, el derecho humano al agua está estrechamente vinculado a la satisfacción de otros derechos tales como el derecho a la vida, a la alimentación, a la salud, a la vivienda, a la educación, al trabajo,

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al ambiente sano y al desarrollo25. El agua es necesaria para producir alimentos, para asegurar la higiene ambiental, para procurase medios de subsistencia26. De este modo, la interdependencia dichos derechos nos indica el carácter indivisible de los derechos fundamentales27. Por esta razón, el derecho a la vida se concibe no solo como garantía ante su privación, sino como derecho de acceso a aquellos bienes y servicios imprescindibles para que resulte digna. En efecto, el ser humano no solo tiene derecho a vivir, sino derecho a vivir dignamente.

Vinculado a ello, aparece el derecho al saneamiento por estar dentro de la categoría de las garantías esenciales para asegurar un nivel de vida adecuado, en tanto es una condición fundamental para la supervivencia. Ello es así puesto que el saneamiento implica el acceso y la utilización de servicios e instalaciones para la eliminación de excretas y aguas residuales que aseguren la privacidad y la dignidad, y que garanticen un ambiente limpio y saludable para todos28.

Sobre la interdependencia de los derechos se expidió la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la resolución 64/292, conforme la cual «el derecho al agua potable y al saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos». A su turno, el Consejo de Derechos Humanos, por resolución 15/9 afirmó que «el derecho humano al agua potable y el saneamiento se deriva del derecho a un nivel de vida adecuado y está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, así como al derecho a la vida y la dignidad humana»29.

En consecuencia,

[...] la comunidad internacional debe tratar a los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso [y] los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales30.

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II 4. Obligaciones de los estados

Sabido es que los Estados tienen la obligación primordial de proteger y promover los derechos humanos. Ello es así, desde que los Estados, por un acto de soberanía, han firmado y ratificado los instrumentos internacionales de derechos humanos y aceptado la jurisdicción contenciosa del Tribunal Interamericano31. En lo que concierne al derecho que nos ocupa, es preciso destacar que las diversas prerrogativas que encierra permiten garantizar su acceso para la satisfacción de las necesidades humanas32.

En consecuencia, pesan sobre los Estados las siguientes obligaciones específicas33.

  1. Obligación de respetar: impone a los Estados que se abstengan de obstaculizar directa o indirectamente el goce del derecho al agua. A modo de ejemplo, señalamos que los Estados deben implementar medidas destinadas a evitar la contaminación de los recursos hídricos; abstenerse de reducir el suministro de agua potable a los asentamientos precarios para atender la demanda de las zonas más ricas; etcétera.

  2. Obligación de proteger: exige a los Estados impedir toda injerencia de terceros en el disfrute del derecho al agua. En ese sentido, se deben adoptar legislaciones u otras medidas que permitan asegurar que los agentes privados respeten las normas de derechos humanos relacionadas con el derecho al agua. Por ejemplo, para asegurar que terceros no efectúen cortes arbitrarios e ilegales de los servicios de agua; etcétera.

  3. Obligación de cumplir: exige a los Estados que adopten medidas de índole legislativa, administrativa, presupuestaria, judicial, de promoción y de otra índole que resulten adecuadas para el pleno ejercicio del derecho al agua. Desde ese punto de vista, deben adoptar una política nacional sobre...

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