Aclaran que están gravados con IGV, los intereses y comisiones percibidos por asociaciones que operen con fondos de instituciones bancarias, financieras y crediticias

Fecha de disposición23 Febrero 1998
Fecha de publicación23 Febrero 1998
Pág. 157620
NORMAS LEGALES
Lima, lunes 23 de febrero de 1998
o en el diario encargado de las publicaciones oficiales, de
ser el caso, por tres veces, con intervalos de cinco días.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Las disposiciones contempladas en el pre-
sente Reglamento son aplicables, en lo que corresponda a
la fusión y escisión de las personas jurídicas a que se
refiere el Artículo 1º, que no estén comprendidas en la Ley
Segunda.- Las personas jurídicas comprendidas en la
transformarse se sujetan a lo establecido en dicha Ley.
2034
ECONOMIA Y
FINANZAS
Aclaran que están gravados con IGV,
los intereses y comisiones percibidos
por asociaciones que operen con fon-
dos de instituciones bancarias, finan-
cieras y crediticias
DECRETO SUPREMO
Nº 009-98-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del Apéndice II del Decreto Legisla-
tivo Nº 821 - Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo, establece que se encuen-
tran exonerados del Impuesto General a las Ventas, las
comisiones e intereses derivados de operaciones efectua-
das por Bancos, Instituciones Financieras y Crediticias;
Que existen asociaciones sin fines de lucro que canali-
zan los fondos provenientes de Instituciones Bancarias,
Financieras y Crediticias Internacionales, a fin de impul-
sar el desarrollo de la microempresa en el país, obtenien-
do intereses y/o comisiones;
Que la exoneración prevista en el numeral 1 del citado
Apéndice II, sólo comprende las comisiones e intereses
por operaciones efectuadas directamente por Bancos e
Instituciones Financieras y Crediticias, establecidas o no
en el país;
Que las referidas instituciones sin fines de lucro no
han aplicado el Impuesto General a las Ventas por consi-
derarse incluidas dentro de la exoneración prevista en el
Apéndice II, por lo que resulta conveniente aclarar los
alcances de la exoneración a los intereses y/o comisiones
percibidos por la colocación de fondos provenientes de
Instituciones Bancarias, Financieras y Crediticias;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8
DECRETA:
Artículo 1º.- Aclárese que se encuentran gravados
con el Impuesto General a las Ventas, los intereses y
comisiones percibidos por operaciones de crédito realiza-
das por asociaciones sin fines de lucro, que operen con
fondos provenientes de Instituciones Bancarias, Finan-
cieras y Crediticias, establecidas o no en el país.
Artículo 2º.- De acuerdo a lo señalado en el artículo
anterior, las asociaciones sin fines de lucro deberán abo-
nar lo adeudado por concepto del Impuesto General a las
Ventas que corresponda. A tal efecto podrán ejercer su
derecho a aplicar el crédito fiscal en el mes en que
regularicen la anotación del valor del bien o servicio y del
Impuesto correspondiente en el Registro de Compras.
Será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del
Artículo 170º del Código Tributario, siempre que el contri-
buyente hubiere cumplido con contabilizar las operacio-
nes señaladas en el Artículo 1º, así como las que se refiere
el párrafo anterior y regularice el pago del Impuesto hasta
la fecha de vencimiento de la obligación correspondiente
al período tributario siguiente en que se publique el
presente dispositivo. El pago del Impuesto será regulari-
zado agregándose al Impuesto bruto correspondiente al
período tributario antes indicado.
Artículo 3º.- La referida regularización del pago del
Impuesto General a las Ventas podrá ser materia del
aplazamiento y/o fraccionamiento previsto en el segundo
párrafo del Artículo 36º del Código Tributario, sin perjuicio
de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior,
para lo cual el contribuyente deberá cumplir con lo indicado
en la Resolución de Superintendencia Nº 042-95/SUNAT.
Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo
2º de la citada Resolución de Superintendencia, tratándo-
se de lo regulado en el presente Decreto Supremo, no se
considerará la deuda tributaria proveniente del Impuesto
General a las Ventas a que se refiere el Artículo 1º de este
dispositivo.
Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será re-
frendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días
del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas
2033
Aceptan renuncia de Secretario Ejecu-
tivo del Comité de Deuda Externa
RESOLUCION SUPREMA
Nº 013-98-EF
Lima, 20 de febrero de 1998
CONSIDERANDO:
Que, el señor Eduardo Valdivia-Velarde Pérez partici-
pó en la formulación y diseño de estrategias de renegocia-
AVISO
IMPUESTO A LA RENTA

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