Se sanciona a Gesur S.A.C. por cometer actos de discriminación en su establecimiento 'Café del Mar', contraviniendo el artículo 7B de la Ley de Protección al Consumidor

Fecha de disposición08 Noviembre 2006
Fecha de publicación08 Noviembre 2006
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, miércoles 8 de noviembre de 2006 332421
Estando al acuerdo adoptado por el Directorio de la
institución; y,
De conformidad con el inciso e) del artículo 5º del
RESUELVE:
Artículo 1º.- Aceptar la renuncia presentada por
los señores Diógenes Alva Alvarado, Jaime Delgado
Zegarra, George Schof‌i eld Bonello, Daniel Schydlowsky
Rosenberg, Raúl Vargas Vega y Luis Vega Monteferri al
cargo de miembro Consultivo del INDECOPI, dándoseles
las gracias por los servicios prestados a la institución.
Artículo 2º.- Designar como miembros del Consejo
Consultivo del Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
-INDECOPI-, a las siguientes personas:
- Sr. Roque Benavides Ganoza
- Srta. Beatriz Boza Dibós
- Sr. Humberto Campodónico Sánchez
- Sr. Luis Alonso García Muñoz Nájar
- Sr. Francisco Martinotti Sormani
- Sr. Roberto Mc Lean Ugarteche; y
- Sr. Fernando Vidal Ramírez, en representación del
Colegio de Abogados de Lima, conforme a lo previsto por
la Ley Nº 27843.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAIME THORNE LEÓN
Presidente del Directorio
4865-1
Se sanciona a Gesur S.A.C. por
cometer actos de discriminación en
su establecimiento “Café del Mar”,
contraviniendo el artículo 7B de la Ley
de Protección al Consumidor
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN Nº 1415–2006/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 176-2006/CPC
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR
DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO SEGUIDO DE
OFICIO
DENUNCIADO : GESUR S.A.C. (GESUR)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DISCRIMINACIÓN EN EL CON-
SUMO
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
MULTA
MEDIDA CORRECTIVA
PUBLICACIÓN DE LA RESOLU-
CIÓN
ACTIVIDAD : RESTAURANTES, BARES Y
CANTINAS
SUMILLA: en el procedimiento iniciado de of‌i cio por la
Comisión de Protección al Consumidor contra Gesur S.A.C.,
por presunta infracción a lo establecido en el artículo 7B de
la Ley de Protección al Consumidor, la Sala ha resuelto
conf‌i rmar la Resolución Nº 911-2006/CPC, toda vez que ha
quedado acreditado que Gesur S.A.C., en su local “Café del
Mar”, ofrece un servicio diferenciado a sus clientes, distinción
que no encuentra justif‌i cación en razones objetivas sino que
está vinculado a la existencia de conductas discriminatorias
conf‌i guradas con ocasión de la raza o la condición económica
de éstos.
Dada la gravedad de los hechos verif‌i cados, la Sala
ha resuelto proponer al Directorio del INDECOPI la
publicación de la presente resolución.
SANCIÓN: 37 UIT
Lima, 13 de setiembre de 2006
I ANTECEDENTES
Mediante Informe Nº 010-2006/CPC del 10 de enero
de 2006, la Secretaría Técnica puso en conocimiento
de la Comisión que había realizado una diligencia de
inspección en el local de la discoteca “Café del Mar”
ubicada en la Av. Santa Cruz Nº 850 - Miraf‌l ores, a f‌i n de
verif‌i car la ocurrencia de prácticas discriminatorias contra
consumidores en establecimientos abiertos al público. En
la diligencia se constató que se impidió el ingreso al local a
una pareja de rasgos mestizos, mientras que se permitió el
ingreso a una pareja de rasgos caucásicos.
Atendiendo a esta información, el 24 de enero de
2006, mediante Resolución Nº 1, la Comisión inició un
procedimiento de of‌i cio en contra de Gesur por presunta
infracción a lo establecido en el artículo 7B de la Ley de
Protección al Consumidor.
En sus descargos, Gesur manifestó que la información
consignada en el acta de la diligencia de inspección era
falsa, manifestando, además, que contrariamente a lo que
el Acta señalaba, ningún representante de su empresa se
había negado a suscribirla. Añadió que de ser sancionada
basándose únicamente en la información consignada en
dicho documento, se estaría violando su derecho a un debido
procedimiento. Adicionalmente, Gesur señaló que no existía
ninguna restricción para el ingreso a su local, con excepción
del pago de la entrada.
El 23 de mayo de 2006, mediante Resolución Nº 911-2006/
CPC, la Comisión emitió pronunciamiento identif‌i cando en la
conducta de Gesur una infracción a lo establecido en el artículo
7B de la Ley de Protección al Consumidor. En consecuencia,
la sancionó con una multa ascendente a 37 UIT y le ordenó,
como medida correctiva, que se abstenga de continuar con
la comisión de prácticas discriminatorias que vulneren los
derechos de los consumidores o de cualquier otra práctica que
implique la selección de clientela sin mediar causas objetivas
o justif‌i cadas. Asimismo, dispuso que se remitan copias de la
resolución al Directorio del INDECOPI para su publicación en
el diario of‌i cial El Peruano.
El 2 de junio de 2006, Gesur apeló de la mencionada
resolución señalando que la Comisión no había realizado
ningún tipo de análisis sobre el video presentado por la
empresa y las copias de las f‌i chas de socio, que acreditan
que ésta no realiza prácticas discriminatorias. También alegó
la desproporcionalidad de la multa que le había sido impuesta.
Gesur reiteró que el acta de la diligencia de inspección
no podía ser considerada como el único medio probatorio
para sancionarla. Finalmente, señaló que la Comisión
había difundido en forma anticipada información sobre el
procedimiento, perjudicando sus actividades comerciales y su
reputación de agentes del mercado.
II CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Determinar lo siguiente:
(i) si Gesur ha realizado prácticas discriminatorias en
su local “Café del Mar” y, en este sentido, si ha incurrido en
una infracción a los dispuesto en el artículo 7B de la Ley de
Protección al Consumidor;
(ii) de ser el caso, si corresponde modif‌i car la multa
impuesta por la Comisión; y,
(iii) si corresponde conf‌i rmar la resolución apelada
en el extremo que dispuso solicitar la publicación de la
resolución.
III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1 Sobre los actos de discriminación
El artículo , inciso 2 de la Constitución Política del Perú
prohíbe la discriminación por motivos de origen, raza, sexo,
idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier
otra índole. Ese tipo de conductas deben ser rechazadas
por todos los ciudadanos y no pueden ser admitidas en las
operaciones de consumo, bajo pretextos o argumentos
elaborados que dif‌i culten su detección o hagan difícil su
sanción.
garantiza la libertad de contratación al señalar que las
partes pueden pactar válidamente según las normas
vigentes al tiempo del contrato, lo cual supone la
adecuación del ejercicio del derecho de contratación a
las normas de orden público, es decir, aquellas inspiradas
en el establecimiento y preservación del bien común y el
bienestar social.

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