SENTENCIA EXP. Nº 0024-2010-PI/TC - Declaran fundada en parte demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Legislativo N° 1097

Fecha de disposición28 Marzo 2011
Fecha de publicación28 Marzo 2011
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, lunes 28 de marzo de 2011
439868
Declaran fundada en parte demanda
de inconstitucionalidad interpuesta
EXP. Nº 0024-2010-PI/TC
LIMA
25% DEL NÚMERO LEGAL DE CONGRESISTAS
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ
DEL 21 DE MARZO DE 2011
PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
25% DEL NÚMERO LEGAL DE CONGRESISTAS
CONTRA EL PODER EJECUTIVO
Síntesis
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por
el 25% del número legal de congresistas, contra el
Magistrados f‌i rmantes
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
SUMARIO
I. ASUNTO
II. DISPOSICIONES CUESTIONADAS
III. ANTECEDENTES
§1. Argumentos de la demanda.
§2. Argumentos de la contestación de la demanda.
IV. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES
V. FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio.
§2. Determinación de si la derogación del Decreto
Legislativo Nº 1097, ha generado la sustracción de la
materia.
§3. Determinación de las medidas del Decreto Legislativo
Nº 1097 que conllevan un trato diferenciado.
§4. Medida restrictiva de vigilancia y cuidado por una
institución e independencia judicial. Análisis constitucional
de los artículos 3.2 —literal a) y literal b), in f‌i ne—, 3.4, y de
la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo Nº 1097.
§5. Contumacia en los procesos por delitos de lesa
humanidad. Análisis constitucional del artículo 4.2 del
§6. Sobreseimiento y plazo razonable del proceso penal.
Análisis de constitucionalidad de los artículos 6.2, 6.3, 6.4
(primera parte) y Segunda Disposición Complementaria
§7. Sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa
humanidad.
7.1 El crimen de lesa humanidad en el “Estatuto de
Roma”.
7.2 Algunas consideraciones en relación con los
elementos del crimen de lesa humanidad.
7.3 Las normas de ius cogens.
7.4 El derecho fundamental a la verdad reconocido
por la Constitución y la imprescriptibilidad de los
crímenes de lesa humanidad como norma de ius
cogens.
7.5 Proporcionalidad e imprescriptibilidad de los
crímenes de lesa humanidad.
7.6 Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa
humanidad y criterios de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
7.7 Análisis constitucional del artículo 6.4 (segunda
parte) y de la Primera Disposición Complementaria
Final del Decreto Legislativo Nº 1097, y de la
declaración contenida en el punto 1.1 del Artículo
Único de la Resolución Legislativa Nº 27998.
VI. FALLO
EXP. Nº 0024-2010-PI/TC
LIMA
25% DEL NÚMERO LEGAL DE CONGRESISTAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2011, el
Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional,
integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Presidente;
Álvarez Miranda, Vicepresidente; Vergara Gotelli,
Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani,
pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de
voto del magistrado Álvarez Miranda y los votos singulares
de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se
acompañan.
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el
25% del número legal de congresistas, contra el Decreto
Legislativo Nº 1097, publicado en el Diario Of‌i cial El
Peruano el 1 de septiembre de 2010.
II. DISPOSICIONES CUESTIONADAS
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto
adelantar la vigencia de algunos artículos del Nuevo Código
Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957,
a todos los Distritos Judiciales del país, con la f‌i nalidad de
establecer un marco regulatorio uniforme respecto de los
delitos que implican violación de derechos humanos.
Artículo 2.- Alcance
El presente Decreto Legislativo es de aplicación a los
procesos por los delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud
previstos en el Código Penal de 1924 y el Código Penal
de 1991, considerados como violaciones a los derechos
humanos, así como por los delitos contra la Humanidad
previstos en el Código Penal de 1991.
Artículo 3.- Comparecencia, variación del mandato
de detención y sometimiento a institución
3.1. Adelántase la vigencia del inciso 1 del Artículo 288
del Decreto Legislativo Nº 957 - Nuevo Código Procesal
Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra
vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo
2 del presente Decreto Legislativo.
3.2. En los procesos por los delitos señalados en el
artículo precedente, se observan las normas siguientes:
a. En los iniciados en los Distritos Judiciales en los que
se aplica el Decreto Legislativo Nº 957 - Nuevo Código
Procesal Penal, la autoridad jurisdiccional respectiva podrá
sustituir el mandato de detención preliminar o el de prisión
preventiva, por el de comparecencia restrictiva, conforme
al inciso 3.3. de este artículo y en la institución a la que se
ref‌i ere el inciso 3.4.
b. En los iniciados bajo el Código de Procedimientos
Penales, el Juez Penal o la Sala Penal Superior pueden
variar el mandato de detención por el de comparecencia
con la restricción prevista en el inciso 1 del Artículo 288
del Nuevo Código Procesal; o, por el de comparecencia
simple. En los procesos que aún se inicien bajo el
Código de Procedimientos Penales, el Juez Penal dicta
orden de detención mediante resolución motivada en los
antecedentes del procesado y, en otras circunstancias
del caso particular, que permita argumentar y colegir
razonablemente que tratará de eludir la acción de la
justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación
de la verdad (peligro de obstaculización). El juez penal
puede ordenar mandato de comparencia, bajo el cuidado y
vigilancia de una persona o institución, que en el caso del
personal militar y policial será el instituto armado o policial
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El Peruano
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al que el procesado pertenece; o, podrá disponer mandato
de comparencia simple.
3.3. Dictado el mandato de comparecencia, la
autoridad judicial puede imponer al imputado la obligación
de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o
institución.
3.4. Si el imputado es personal militar o policial, en
situación de actividad o retiro, el cuidado y vigilancia está a
cargo de la institución militar o policial a la que pertenece.
Artículo 4.- Caución económica para ausentes y
contumaces
4.1 Adelántase la vigencia del inciso 4 del Artículo 288
del Decreto Legislativo Nº 957 - Nuevo Código Procesal
Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra
vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo
2 del presente Decreto Legislativo.
4.2. Con relación a los procesados, declarados ausentes
o contumaces, y que expresen su voluntad de ponerse a
derecho, el juez puede variar la orden de detención para
resolver su condición de ausente o contumaz, imponiendo
caución económica si los ingresos del procesado lo
permiten, la que podrá ser sustituida por una f‌i anza
personal idónea y suf‌i ciente del propio procesado o de un
familiar, o de tercero f‌i ador, sea persona natural o jurídica o
la institución militar o policial a la que pertenece.
Artículo 5.- Impedimento de salida del país
5.1. Adelántase la vigencia del inciso 2 del Artículo 296
del Decreto Legislativo Nº 957 – Nuevo Código Procesal
Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra
vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo
2 del presente Decreto Legislativo.
5.2. Las órdenes de impedimento de salida del país que,
a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo,
hayan superado el plazo máximo de ocho meses, son
levantadas de of‌i cio.
5.3. A los procesados que se pongan a derecho y
acrediten tener residencia legal en el exterior, que hayan
cumplido con las diligencias or denadas por el juez penal,
y que presten la caución económica a que se ref‌i ere el
Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, el juez penal
puede dictar orden de impedimento de salida del país por
el plazo máximo de cuatro meses, mediante resolución
motivada en los antecedentes del procesado y en otras
circunstancias del caso particular, y siempre y cuando
resulte indispensable para la indagación de la verdad. El
juez puede prolongar la continuación de la medida por otros
cuatro meses más como máximo, mediante resolución
debidamente motivada en antecedentes del procesado y
en circunstancias del caso particular, y siempre y cuando
resulte indispensable para la indagación de la verdad.
Ambas resoluciones son apelables para su conf‌i rmación o
revocatoria por el superior en grado.
Artículo 6.- El sobreseimiento por exceso de plazo
de la Instrucción o de la Investigación Preparatoria
6.1. Adelántase la vigencia de los artículos 344 al 348 y
del inciso 4 del artículo 352 del Decreto Legislativo Nº 957
- Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales
donde aún no se encuentra vigente, respecto de los
procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto
Legislativo.
6.2. De verif‌i carse el vencimiento del término de
la instrucción, y de haberse excedido todos los plazos
establecidos en el Artículo 202 del Código de Procedimientos
Penales, el órgano jurisdiccional que tenga en su poder el
expediente principal dicta la correspondiente resolución de
sobreseimiento parcial en favor de todos los encausados
que hayan sufrido el exceso de plazo de la investigación.
6.3. En los procesos en los que no se haya verif‌i cado
el vencimiento en exceso de la instrucción, se aplica el
control del sobreseimiento y el pronunciamiento por el
órgano jurisdiccional que tenga en su poder el expediente
principal, conforme a las disposiciones previstas en los
6.4. El sobreseimiento parcial que se regula en el
inciso 6.2 del presente artículo, no sobresee delitos sino a
procesados sometidos con exceso a investigación penal,
por lo que faculta al órgano jurisdiccional a continuar la
investigación penal contra otras personas, respetando
las reglas de prescripción de la acción penal, según la ley
penal aplicable a la fecha de ocurrencia de los hechos a
investigar.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Para efectos procesales, precísase que la
Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de
Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por
Resolución Legislativa Nº 27998, surte efectos y rige para el
Perú a partir del 09 de noviembre de 2003, conforme a la
declaración realizada por el Perú al momento de adherirse a
la citada Convención, al Fundamento Nº 15 de la Resolución
del Tribunal Constitucional del 23 de marzo de 2010 recaída
en el Expediente Nº 00018-2009-PI/TC, y a la declaración
expresa contenida en la indicada Resolución Legislativa.
Segunda.- Las disposiciones procesales previstas en
el presente Decreto Legislativo son de aplicación a los
procesos señalados en el artículo 2 en el estado procesal
en que se encuentren, tanto ante el Ministerio Público,
como ante cualquier órgano jurisdiccional, incluyendo la
Sala Penal Nacional, las Salas Penales Especiales, así
como los Juzgados Supraprovinciales y Juzgados Penales
Especiales.
Tercera.- El régimen de cuidado y vigilancia a cargo
de las instituciones militares y policiales para imputados
por delitos que implican violación a los derechos humanos,
a que se ref‌i ere el artículo 3.4. del presente Decreto
Legislativo, es reglamentado mediante Decreto Supremo
refrendado por los Ministros de Defensa e Interior.
III. ANTECEDENTES
§1. Argumentos de la demanda
Con fecha 9 de septiembre de 2010, los recurrentes
interponen demanda de inconstitucionalidad contra el
Decreto Legislativo Nº 1097, por considerarlo violatorio del
principio-derecho a la igualdad, reconocido en el artículo
2º, inciso 2, y en el primer párrafo del artículo 103º de la
Constitución, y del mandato contenido en el artículo 2º
Ref‌i eren que el Decreto Legislativo impugnado establece
un trato diferenciado en relación con la aplicación de la
legislación procesal penal, en razón de las diferencias de
las personas.
Sostienen que de las medidas distintas sólo son
benef‌i ciarios los policías y militares acusados de la
violación de derechos humanos, introduciéndose un trato
discriminatorio bajo el criterio de la profesión u of‌i cio, del
tipo de delito por el que se es procesado y de la condición
económica del imputado, lo cual, a su vez, viola el artículo
2º de la Convención Americana. Af‌i rman que el Decreto
Legislativo incoado adopta medidas que colocan en una
situación de indefensión a las víctimas de violaciones a los
derechos humanos y otorgan impunidad y benef‌i cios a los
violadores de tales derechos.
§2. Argumentos de la contestación de la demanda.
Con fecha 19 de octubre de 2010, la Procuraduría
Pública del Poder Ejecutivo contesta la demanda. Luego de
enfatizar algunas interpretaciones que resultan evidentes
a la luz del texto del Decreto Legislativo impugnado y de
determinadas disposiciones de la legislación procesal
penal, ref‌i ere que el sobreseimiento por vencimiento
del plazo de la instrucción, regulado en el artículo 6.2
del Decreto Legislativo, sólo puede ser aplicado en
concordancia con las reglas sobre sobreseimiento que el
propio Decreto Legislativo pone en vigencia, y en la medida
de que no haya precluido la etapa de instrucción, de forma
tal que el órgano jurisdiccional sólo puede disponer el
sobreseimiento, luego de un dictamen f‌i scal.
Sostiene que la prescripción de la acción penal se
regula también conforme al régimen de los tratados
internacionales suscritos por el Perú. En ese sentido,
ref‌i ere que no existe duda respecto de la obligación del
Estado peruano de investigar y sancionar los actos que
constituyen graves violaciones a los derechos humanos o
delitos de lesa humanidad, por lo que es su deber remover
todas aquellas barreras normativas y judiciales que impidan
la investigación de tales violaciones. En consecuencia,
af‌i rma, el Poder Ejecutivo, con la dación del Decreto
Legislativo Nº 1097, no desconoce las obligaciones que
devienen de la Constitución y los tratados internacionales
ratif‌i cados por el Estado peruano.

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