RESOLUCION Nº 289-2011/SUNAT - Aprueban Disposiciones y Formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del Ejercicio Gravable 2011

Fecha de disposición21 Diciembre 2011
Fecha de publicación21 Diciembre 2011
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, miércoles 21 de diciembre de 2011 455181
“i) Aprobar, los requerimientos de viáticos de los
Representantes de las Unidades Desconcentradas
Regionales – UDR del Seguro Integral de Salud.
j) Aprobar las liquidaciones de los benef‌i cios sociales
de los trabajadores del Seguro Integral de Salud”.
Artículo 3º.- La delegación de facultades, así como
la asignación de responsabilidades a que se ref‌i ere los
artículos precedentes, comprende las atribuciones de
decidir y resolver, pero no exime de la obligación de
cumplir con los requisitos legales establecidos para cada
caso.
Artículo 4°.- Encargar a Secretaría General, publicar
la presente Resolución en el Diario Of‌i cial El Peruano y en
la página web del portal del Seguro Integral de Salud.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOSÉ CARLOS DEL CARMEN SARA
Jefe Institucional (e) del Seguro Integral de Salud
731623-2
SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE ADMINISTRACION
TRIBUTARIA
Aprueban Disposiciones y Formularios
para la Declaración Jurada Anual del
Impuesto a la Renta y del Impuesto
a las Transacciones Financieras del
Ejercicio Gravable 2011
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
N° 289-2011/SUNAT
Lima, 20 de diciembre de 2011
CONSIDERANDO:
Que según el artículo 79º del Texto Único Ordenado
(TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 179-2004-EF, los contribuyentes
del impuesto que obtengan rentas computables para los
efectos de esta ley, deberán presentar declaración jurada
de la renta obtenida en el ejercicio gravable en los medios,
condiciones, forma, plazos y lugares que determine la
SUNAT;
Que el citado artículo faculta a la SUNAT a establecer
o exceptuar de la obligación de presentar la declaración
jurada del Impuesto a la Renta, en los casos que
estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor
administración o recaudación del impuesto;
Que por su parte, el artículo 22° del citado TUO
establece que para los efectos de dicho impuesto, las
rentas afectas de fuente peruana se calif‌i can en rentas
de primera y segunda categorías (a las que alude como
rentas del capital), rentas de tercera categoría, y rentas de
cuarta y quinta categorías (a las que designa como rentas
del trabajo);
Que el segundo párrafo del artículo 36° del TUO de
la Ley del Impuesto a la Renta señala que las pérdidas
de capital originadas en la enajenación de los bienes
a que se ref‌i ere el inciso a) del artículo 2° de aquél
(acciones y participaciones representativas del capital,
acciones de inversión, certif‌i cados, títulos, bonos y
papeles comerciales, valores representativos de cédulas
hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al
portador y otros valores mobiliarios) se compensarán
contra la renta neta anual originada por la enajenación de
los bienes antes mencionados;
Que el artículo 49° del mismo TUO dispone que
la renta neta de primera categoría y la renta neta de
segunda categoría a que se ref‌i ere el citado segundo
párrafo del artículo 36°, se determinarán anualmente por
separado, y que no son susceptibles de compensación
entre sí los resultados que arrojen las distintas rentas
netas de un mismo contribuyente, determinándose el
impuesto correspondiente a cada una de estas en forma
independiente;
Que el artículo 51° del TUO de la Ley del Impuesto a
la Renta establece que la renta neta de fuente extranjera
se sumará a la renta neta del trabajo o a la renta neta
empresarial de fuente peruana, según corresponda; y que
tratándose de personas naturales, sucesiones indivisas
y sociedades conyugales que optaron por tributar como
tales, domiciliadas en el país, que obtengan renta de
fuente extranjera proveniente de la enajenación de los
bienes a que se ref‌i ere el inciso a) del artículo 2° del
aludido TUO, que se encuentren registrados en el Registro
Público de Mercado de Valores del Perú y siempre que
su enajenación se realice a través de un mecanismo
centralizado de negociación del país o, que estando
registrados en el exterior, su enajenación se efectúe
en mecanismos de negociación extranjeros, siempre
que exista un Convenio de Integración suscrito con
estas entidades o de la enajenación de derechos sobre
aquellos, sumarán y compensarán entre sí dichas rentas y
si resultara una renta neta, esta se sumará a la renta neta
de la segunda categoría producida por la enajenación de
los referidos bienes;
Que resulta necesario establecer los medios,
condiciones, forma, plazos y lugares para la presentación
de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta
correspondiente al ejercicio gravable 2011;
Que de otro lado, el artículo 9° del Reglamento de la
Ley N° 28194, aprobado por Decreto Supremo N° 047-
2004-EF, dispone que la presentación de la declaración
y el pago del Impuesto a las Transacciones Financieras a
que se ref‌i ere el inciso g) del artículo 9° del TUO de la Ley
N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la
Formalización de la Economía, aprobado por el Decreto
Supremo N° 150-2007-EF, se efectúe conjuntamente
con la presentación de la declaración jurada anual del
Impuesto a la Renta;
Que el segundo párrafo del artículo 17° del TUO de
la Ley N° 28194 establece que la declaración y pago
del Impuesto a las Transacciones Financieras antes
señalado se realizará en la forma, plazo y condiciones
que establezca la SUNAT;
Que por otra parte, el artículo 50º del TUO de la Ley
N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, prevé que
los Contratistas que realicen actividades de exploración
y explotación o explotación de Hidrocarburos en más
de un área de Contrato y que además desarrollen otras
actividades relacionadas con petróleo, gas natural y
condensados y actividades energéticas conexas a las
de Hidrocarburos, determinarán los resultados de cada
ejercicio en forma independiente por cada área de
Contrato y por cada actividad para los efectos del cálculo
del Impuesto a la Renta;
Que en ese sentido, el artículo 6° del Reglamento
de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas
Tributarias de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de
Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 32-
95-EF, establece que el monto a pagar por el Impuesto
a la Renta de cargo de los Contratistas que cuenten con
contratos de exploración y explotación o explotación de
hidrocarburos suscritos al amparo de la referida norma,
será el que resulte de sumar los importes calculados por
cada Contrato, por las Actividades Relacionadas y por las
Otras Actividades, y que los formularios de declaración y
pago del Impuesto a la Renta serán determinados por la
SUNAT;
Que de otro lado, los artículos 80° y 84° del TUO de
la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 014-92-EM, señalan que los contratos de
estabilidad a que se ref‌i eren los artículos 78°, 79°, 82°
y 83º de dicha norma, otorgan, entre otros, estabilidad
tributaria al titular de la actividad minera;
Que el artículo 22° del Reglamento del Título Noveno
del TUO de la Ley General de Minería, aprobado
por Decreto Supremo N° 024-93-EM, referido a las
Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la
actividad minera dispone, entre otros, que las garantías
contractuales benef‌i ciarán al titular de la actividad minera
exclusivamente por las inversiones que realice en las
concesiones o Unidades Económico-Administrativas y
que para determinar los resultados de sus operaciones, el
titular de actividad minera que tuviera otras concesiones
o Unidades Económico-Administrativas, deberá llevar

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