77 1796-2001-OS/CD - Declaran infundada impugnación contra resolución que fija la compensación mensual que percibirá ETESELVA S.R.L. por el uso de su Sistema Secundario de Transmisión

Fecha de disposición06 Octubre 2001
Fecha de publicación06 Octubre 2001
Pág. 210920
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 6 de octubre de 2001
Las instalaciones de la L-252 surgieron para eva-
cuar la energía generada por la C.T. Aguaytía de propie-
dad de TERMOSELVA, así mismo, es una vía que provee
el mismo servicio a otros generadores que están conec-
tados eléctricamente, caso que no se da en otras líneas
que han sido sometidas al análisis de beneficiarios.
El criterio de beneficio económico no es aplicable en
instalaciones con una configuración como la de la línea
L-252 ya que se estaría comparando en forma despropor-
cionada el beneficio incremental de algunos pocos agen-
tes (los posibles generadores usuarios) contra el benefi-
cio incremental de toda la demanda del SEIN, lo que
conduciría a resultados cuestionables.
Existe el precedente de casos similares al de la
línea L-252, en los cuales el OSINERG ha adoptado el
mismo criterio. Como lo demuestra el caso del sistema
secundario de transmisión Mantaro-Lima el que, no
obstante encontrarse entre dos barras del SPT, es remu-
nerado por el aporte de los generadores usuarios.
Como resultado de lo expuesto, la compensación de la
línea L-252 deberá ser pagada exclusivamente por los
generadores sobre la base del uso real de la misma. En
este sentido, dichas centrales generadoras deberán pagar
una compensación fija mensual que cubra el 100% del
Costo Medio anual. De esta manera, la solicitud de TER-
MOSELVA, en el sentido que las instalaciones de la línea
L-252 de propiedad de ETESELVA sean pagadas exclusi-
vamente por la demanda, debe ser declarada infundada;
Cabe mencionar finalmente que este tratamiento es
concordante con lo establecido en la Resolución Nº 006-
2001 P/CTE, regulación de periodicidad anual para el
período mayo 2001 - abril 2002, en la cual se fijaron las
tarifas de transmisión atribuibles a la demanda, dentro
de las que no se consideró la línea L-252 de ETESELVA.
Del análisis efectuado sobre el recurso de reconside-
ración, se concluye que no debe modificarse la responsa-
bilidad por las compensaciones establecidas en la Reso-
lución OSINERG Nº 1449-2001-OS/CD;
De conformidad con lo establecido en la Ley
Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores
de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el
Reglamento General del Organismo Supervisor de la
Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por De-
creto Supremo Nº 054-2001-PCM y sus modificatorias;
en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléc-
tricas, y en su Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias; y,
Teniendo en consideración que OSINERG ha atendi-
do el mandato constitucional contenido en el Artículo
139º, numeral 3 de la Carta Magna, habiendo observado
el debido proceso asegurando al administrado el derecho
a su justa defensa al poner a su disposición los medios
necesarios y suficientes para ejercitarla y ha expedido su
Resolución OSINERG Nº 1449-2001-OS/CD determinan-
do la fijación tarifaria correspondiente con total trans-
parencia e imparcialidad, lo que constituye fundamento
principal de su accionar;
Oída y evaluada la exposición oral de la representa-
ción de TERMOSELVA;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar fundado el recurso de reconsi-
deración presentado por TERMOSELVA S.R.L. en lo que
se refiere a que las compensaciones por la línea L.T. 220kV
Tingo María - Vizcarra (L-252) deben establecerse de
acuerdo con lo señalado en el penúltimo párrafo del Artícu-
lo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas,
por los argumentos expuestos en el Acápite B.2 de la parte
considerativa de la presente resolución.
Artículo 2º.- Declarar infundado el recurso de reconsi-
deración presentado por TERMOSELVA S.R.L. en lo que
se refiere a que las compensaciones por las instalaciones de
la L.T. 220kV Aguaytía - Tingo María (L-251) y de la
L.T. 220kV Tingo María - Vizcarra (L-252), pertenecientes
a ETESELVA S.R.L., deben ser pagadas por la demanda.
Artículo 3º.- Confirmar en toda su extensión las
disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la
Resolución OSINERG Nº 1449-2001-OS/CD.
Artículo 4º.- La presente resolución deberá ser pu-
blicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en
la página WEB de OSINERG.
AMADEO PRADO BENITEZ
Presidente del Consejo Directivo
32283
Declaran infundada impugnación con-
tra resolución que fija la compensa-
ción mensual que percibirá ETESELVA
S.R.L. por el uso de su Sistema Secun-
dario de Transmisión
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA
INVERSIÓN EN ENERGÍA
OSINERG Nº 1796-2001-OS/CD
Lima, 26 de setiembre de 2001
VISTOS:
El Recurso de Reconsideración interpuesto por ETE-
SELVA S.R.L. (en adelante “ETESELVA”) contra la Re-
solución OSINERG Nº 1449-2001-OS/CD, el estudio con-
tenido en el Anexo 1 del recurso presentado por ETESEL-
VA como prueba instrumental, el Informe Técnico GART/
GT Nº 049-2001 de la Gerencia Adjunta de Regulación
Tarifaria del Organismo Supervisor de la Inversión en
Energía (en adelante “OSINERG”) y el informe OSI-
NERG-GART-AL-2001-016 de la Asesoría Legal.
CONSIDERANDO:
A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
ETESELVA solicita se modifique las disposiciones
del Artículo 1º de la Resolución OSINERG Nº1449-2001-
OS/CD a efectos de que se revise el Costo Medio de
Inversión (en adelante “CMI”) y modifique de forma
acorde las compensaciones pagaderas a ella por el uso de
las instalaciones de las líneas de 220 kV Aguaytía - Tingo
María (en adelante “L-251”), y Tingo María – Vizcarra
(en adelante “L-252”), que fueron fijadas en el Artículo 1º
de la resolución impugnada y que corresponden al Siste-
ma Secundario de Transmisión (en adelante “SST”).
La recurrente menciona que la resolución impugnada
es contraria a las disposiciones del Artículo III del Título
Preliminar1 y los Artículos 38º, 39º y 85º de la Ley de
Procedimientos Administrativos2, y viola, desconoce y
lesiona los legítimos derechos de ETESELVA cuando fija
un Costo Medio anual de las instalaciones de las líneas
L-251 y L-252 inferior al solicitado por la recurrente.
ETESELVA refiere que según el Estudio de Valori-
zación del Costo Medio de Inversión de las instalaciones
de las líneas L-251 y L-252 (en adelante el “ESTUDIO”)
preparado para ETESELVA por un consultor indepen-
diente, el mismo que ha sido remitido en calidad de
prueba instrumental, el CMI aprobado no corresponde
al de un sistema eléctrico eficiente pues ha sido subva-
luado por el OSINERG.
El consultor en el ESTUDIO menciona que el OSI-
NERG ha utilizado el análisis modular para la valori-
zación del costo de inversión de las líneas de transmi-
sión sin tener en cuenta las particularidades de las
líneas L-251 y L-252. Dentro de las principales obser-
vaciones que menciona se tiene:
i) Las longitudes de los caminos de acceso son meno-
res a la longitud de las líneas de transmisión.
ii) Los metrados de excavaciones difieren de lo esti-
pulado por el contratista ABB (empresa que construyó
las líneas de transmisión).
1Artículo III.- En todo acto o procedimiento debe observarse el ordenamien-
to legal vigente. Cuando una norma de Derecho Público condiciona el
ejercicio de un derecho a hechos anteriores, sólo se tienen en cuenta los
iniciados con posterioridad a la referida norma.
2Artículo 38º.- Los actos administrativos se producirán por el órgano
competente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. El
contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico
y será adecuado a los fines de aquellos.
Artículo 39º.- Todas las resoluciones serán motivadas, con sucinta referen-
cia de hechos y fundamentos de derecho.
Artículo 85º.- La resolución decidirá sobre todas las cuestiones planteadas
en el proceso y deberá ser obligatoriamente motivada, salvo que se
incorpore a ella el texto de los informes o dictámenes que la sustente.

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